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decreto 2269 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIO04/10/199104/10/1991400781010DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVII. N. 40078. 4, OCTUBRE, 1991. PÁG. 10.ÍNDICE [Mostrar]Artículo [1]Artículo [2] DECRETO 2269 DE 1991(octubre 04)por lo cual se adopta como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]Fecha de expedición de la norma04/10/1991Fecha de publicación de la norma04

Considerando · 2 motivos

Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8º. de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado.

Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 815 de 1989, que se adoptan como legislación permanente;

Artículo 1Adóptanse Como Legislación Permanente Las Siguientes Disposiciones Del Decreto Legislativo 815 De 1989: Artículo 2º

ARTICULO 1º Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 815 de 1989: Artículo 2º. La utilización a que se refiere el artículo 25 del Decreto legislativo 3398 de 1965, sólo será procedente mediante decreto del Presidente de la República, refrendado y comunicado por los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional. Dicha utilización sólo podrá tener por finalidad la colaboración de la población civil en actividades no agresivas y en ningún momento implicarán la entrega de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas ni la autorización de su porte o utilización. Las órdenes y las sanciones contempladas en el artículo 31 del Decreto 3398 de 1965, sólo podrán ser impartidas e impuestas, respectivamente, cuando la utilización sea efectuada conforme a lo establecido en este Decreto. Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Defensa Nacional