en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional
Considerando · 6 motivos
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que dentro de los motivos que originaron la declaratoria de Estado de Sitio se encuentra la acción de grupos armados dirigida a subvertir el orden público;
Que las Centrales Obreras han anunciado un paro laboral, para el día 14 de noviembre del corriente año, el cual incluirá, entre otras, acciones tendientes a impedir la prestación del servicio público de transporte;
Que corresponde al Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y también por la correcta prestación de los servicios públicos;
Que dentro de estas obligaciones se encuentra la de proteger los bienes mediante los cuales se presta el servicio público colectivo de pasajeros, para garantizar la continuidad en la prestación de dicho servicio;
Que el medio más adecuado con que cuenta el Estado Colombiano para proteger los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros, es la constitución de seguros a través de la Compañía Estatal de Seguros La Previsora S. A., la cual debe ser autorizada para tal efecto;
Artículo 1La Nación-Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Contratará Con La Previsora S
° La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contratará con La Previsora S. A., Compañía de Seguros, un seguro con cobertura en todo el territorio nacional, que ampare los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros por el término de setenta y dos (72) horas, comprendidas entre las 18:00 horas del día 13, hasta las 18:00 horas del día 16 de noviembre de 1990.
Artículo 2La Previsora S
° La Previsora S. A., Compañía de Seguros, indemnizará, con sujeción a la suma asegurada, a los propietarios de los vehículos de que trata el presente Decreto, por la pérdida total o parcial por daños que sufran los automotores, sus partes o accesorios, durante la prestación del servicio, como consecuencia de hechos terroristas o malintencionados, incluidos aquellos ejecutados por personas pertenecientes a organizaciones subversivas y diferentes a aquellos realizados por el propietario o sus dependientes, ocurridos dentro del término a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3Es Entendido Que La Suma Asegurada Debe Corresponder Al Valor Comercial Del Vehículo A La Fecha Del Siniestro, De Acuerdo Con La Tabla Respectiva Contenida En La Tarifa De Seguros De Automóviles Aprobada Por La Superintendencia Bancaria A La Unión De Aseguradores De Colombia, Fasecolda
° Es entendido que la suma asegurada debe corresponder al valor comercial del vehículo a la fecha del siniestro, de acuerdo con la tabla respectiva contenida en la tarifa de seguros de automóviles aprobada por la Superintendencia Bancaria a la Unión de Aseguradores de Colombia, Fasecolda.
Artículo 4De Toda Pérdida Indemnizable Se Deducirá Invariablemente Un Diez Por Ciento (10%) De La Suma A Pagar, La Cual Quedará A Cargo Del Asegurado
° De toda pérdida indemnizable se deducirá invariablemente un diez por ciento (10%) de la suma a pagar, la cual quedará a cargo del asegurado.
Artículo 5Si En El Momento Del Siniestro Existieren Otro U Otros Seguros Amparando El Vehículo, La Previsora S
° Si en el momento del siniestro existieren otro u otros seguros amparando el vehículo, La Previsora S. A., Compañía de Seguros, indemnizará la integridad de la pérdida total o parcial por daños, cobertura que no podrá ser reclamada por amparos contenidos en otras pólizas.
Artículo 6Al Ocurrir Cualquier Pérdida O Daño, El Asegurado Deberá Dar Aviso Dentro Del Término De Tres (3) Días Hábiles, Contados A Partir De La Fecha De La Ocurrencia Del Hecho Y Presentar Dentro De Los Quince (15) Días Calendario Siguientes Al Del Siniestro La Reclamación Correspondiente, Acompañada De Los Documentos Que Se Enumeran A Continuación: A) Prueba Sobre La Propiedad Del Vehículo O De Su Interés Asegurable; B) Certificación De Autoridad De Tránsito O De Policía, Sobre La Ocurrencia Del Hecho Y De Sus Causas O En Su Defecto, Dos Declaraciones Extrajuicio De Testigos; C) Cualquier Otro Documento Que La Compañía Estime Necesario, Tendiente A Acreditar La Ocurrencia Del Hecho Y La Cuantía De La Pérdida
° Al ocurrir cualquier pérdida o daño, el asegurado deberá dar aviso dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho y presentar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al del siniestro la reclamación correspondiente, acompañada de los documentos que se enumeran a continuación
Prueba sobre la propiedad del vehículo o de su interés asegurable;
Certificación de autoridad de Tránsito o de Policía, sobre la ocurrencia del hecho y de sus causas o en su defecto, dos declaraciones extrajuicio de testigos;
Cualquier otro documento que la Compañía estime necesario, tendiente a acreditar la ocurrencia del hecho y la cuantía de la pérdida.
Artículo 7La Acción Tendiente Al Cobro De La Indemnización Prescribirá En Treinta (30) Días Calendario, Contados A Partir De La Fecha De Ocurrencia Del Siniestro
° La acción tendiente al cobro de la indemnización prescribirá en treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro.
Artículo 8La Prima Correspondiente A Este Seguro, Cuyo Valor Asciende A $ 450
° La prima correspondiente a este seguro, cuyo valor asciende a $ 450.000.000, será cancelada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien queda autorizada para hacer las adiciones y traslados presupuestales necesarios para su pago.
Artículo 9De Acuerdo Con La Experiencia De La Póliza La Previsora S
° De acuerdo con la experiencia de la póliza La Previsora S. A., Compañía de Seguros concederá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una participación de utilidades calculada a la finalización del término de prescripción, de la siguiente manera: A = Valor primas netas. B = Valor siniestros. C = 0.80 A-B (Valor utilidad). Si el valor de C es mayor que cero (0) la utilidad a devolver corresponderá al 70% de C.
Artículo 10El Seguro Establecido Mediante El Presente Decreto Tendrá Plena Eficacia Para El Amparo De Los Vehículos Automotores Servicio Público Colectivo Pasajeros, Sin La Expedición De La Póliza O Pólizas Correspondientes Y Sin Necesidad De La Aprobación, Por Parte La Superintendencia Bancaria De Las Condiciones Generales O Particulares
El seguro establecido mediante el presente Decreto tendrá plena eficacia para el amparo de los vehículos automotores servicio público colectivo pasajeros, sin la expedición de la póliza o pólizas correspondientes y sin necesidad de la aprobación, por parte la Superintendencia Bancaria de las condiciones generales o particulares. Así mismo, la tarifa con base en la cual se determinó la prima expresada en el artículo 8° no requiere aprobación por la autoridad competente. En consecuencia, las relaciones derivadas de este seguro se regirán por las normas correspondientes del Código de Comercio en lo no por este Decreto.
Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.