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decreto 191 de 1988

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, numeral 3 y la Ley 09 de 1979, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 2092 del 2 de Julio de 1986 se reglamentaron parcialmente los Títulos VI y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de Medicamentos, Cosméticos y similares: Que el citado Decreto, en su artículo 148, estableció un plazo de dieciocho (18) meses para ajustarse a lo en él dispuesto, contados a partir de su

Considerando · 5 motivos

Que mediante Decreto 2092 del 2 de Julio de 1986 se reglamentaron parcialmente los Títulos VI y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de Medicamentos, Cosméticos y similares:;

Que el citado Decreto, en su artículo 148, estableció un plazo de dieciocho (18) meses para ajustarse a lo en él dispuesto, contados a partir de su vigencia;

Que el Decreto 2092 de 1986, en su artículo 238, estableció su vigencia a partir de su publicación, habiéndose realizado ésta el 8 de julio de 1986;

Que el Decreto 2092 de 1986, en su Capítulo VI, contempla lo relacionado con Materiales de uso Odontológico, materia nueva que no había sido anteriormente reglamentada;

Que actualmente se encuentran en estudio las normas técnicas relacionadas con esta materia así como los requisitos mínimos necesarios del Laboratorio que garantice su cumplimiento;

Artículo 1º Para El Cumplimiento De Lo Requisitos Establecidos En El Decreto 2092 De 1986, Capitulo Vi, Los Interesados Dispondrán Hasta El Primero De Febrero De 1989

º Para el cumplimiento de lo requisitos establecidos en el Decreto 2092 de 1986, Capitulo VI, los interesados dispondrán hasta el primero de febrero de 1989.

Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120 de la Constitución Política, numeral 3 y la Ley 09 de 1979, y
El Ministro de Salud