en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 3° de la Ley 35 de 1993, incorporado como artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1Los Bancos, Las Corporaciones Financieras Y Las Compañías De Financiamiento Comercial Sólo Podrán Otorgar Garantías O Avales Destinados A Respaldar Las Obligaciones Que Expresamente Se Determinan A Continuación: A) Obligaciones A Favor De Entidades Del Sector Público, De Entidades Sometidas Al Control Y Vigilancia De La Superintendencia Bancaria, O De Asociaciones Gremiales De Productores Debidamente Reconocidas Por El Gobierno Nacional; B) Obligaciones Derivadas De La Emisión De Bonos Y De Títulos Provenientes De Procesos De Titularización; C) Obligaciones Derivadas Del Otorgamiento De Cartas De Crédito Stand-By; D) Obligaciones Derivadas De La Emisión Y Colocación De Papeles Comerciales Mediante Oferta Pública Previamente Aprobada Por La Superintendencia De Valores; E) Cualquier Otra Clase De Obligaciones En Moneda Legal, Salvo Aquellas Que Se Deriven De Contratos De Mutuo O Préstamos De Dinero Y Siempre Que No Aseguren El Pago De Títulos Valores De Contenido Crediticio
°. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial sólo podrán otorgar garantías o avales destinados a respaldar las obligaciones que expresamente se determinan a continuación
Obligaciones a favor de entidades del sector público, de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o de asociaciones gremiales de productores debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional;
Obligaciones derivadas de la emisión de bonos y de títulos provenientes de procesos de titularización;
Obligaciones derivadas del otorgamiento de cartas de crédito stand-by;
Obligaciones derivadas de la emisión y colocación de papeles comerciales mediante oferta pública previamente aprobada por la Superintendencia de Valores;
Cualquier otra clase de obligaciones en moneda legal, salvo aquellas que se deriven de contratos de mutuo o préstamos de dinero y siempre que no aseguren el pago de títulos valores de contenido crediticio.
Artículo 2Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Se Aplicará Sin Perjuicio De Las Normas Contenidas En Las Disposiciones Sobre Límites De Crédito, Lo Mismo Que En Las Relativas A Margen De Solvencia
°. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones sobre límites de crédito, lo mismo que en las relativas a margen de solvencia.
Artículo 3Las Compañías De Seguros Debidamente Autorizadas Por La Superintendencia Bancaria Podrán Continuar Otorgando Todos Aquellos Amparos Que De Conformidad Con Las Normas Legales Y Reglamentarias Pueden Ofrecer Las Compañías De Seguros, En Particular Otorgar Seguros De Crédito En Sus Distintas Modalidades
°. Las compañías de seguros debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán continuar otorgando todos aquellos amparos que de conformidad con las normas legales y reglamentarias pueden ofrecer las compañías de seguros, en particular otorgar seguros de crédito en sus distintas modalidades.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación, Y Deja Sin Efectos Las Disposiciones Que Le Sean Contarias
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, y deja sin efectos las disposiciones que le sean contarias.