Micelio

decreto 246 de 1957

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Artículo 1Las Personas Naturales O Jurídicas Y Las Sucesiones Ilíquidas Que Hubieren Omitido En Sus Declaraciones De Renta Y Patrimonio Correspondientes A Los Años Gravables De 1956 Y Anteriores, Divisas U Otros Bienes Poseídos En El Exterior, Podrán Importarlos Al País E Incluir Dichos Bienes O Divisas O El Producto De Su Venta En Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio De 1957, Sin Que Tales Casos Se Apliquen Sanciones Por Falta De Declaración O Por Inexactitud, Y Sin Que Haya Lugar A Determinar La Renta Por El Sistema De Comparación De Patrimonios, Ni A Efectuar Las Revisiones Previstas En El Artículo 15 De La Ley 81 De 1931, Cual Era Que Sea El Origen De Los Activos Reajustados

° Las personas naturales o jurídicas y las sucesiones ilíquidas que hubieren omitido en sus declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los años gravables de 1956 y anteriores, divisas u otros bienes poseídos en el exterior, podrán importarlos al país e incluir dichos bienes o divisas o el producto de su venta en las declaraciones de renta y patrimonio de 1957, sin que tales casos se apliquen sanciones por falta de declaración o por inexactitud, y sin que haya lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a efectuar las revisiones previstas en el Artículo 15 de la Ley 81 de 1931, cual era que sea el origen de los activos reajustados.

Artículo 2Los Contribuyentes Que Deseen Hacer Uso Del Reajuste Indicado En El Artículo Anterior, Deberá Acompañar A Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio De 1957, Pruebas Satisfactorias Sobre La Existencia En El Exterior, Antes Del 1° De Enero De 1957, De Los Bienes O Divisas Origen Del Reajuste, Y Sobre Su Importación Al País En Este Último Año

° Los contribuyentes que deseen hacer uso del reajuste indicado en el artículo anterior, deberá acompañar a las declaraciones de renta y patrimonio de 1957, pruebas satisfactorias sobre la existencia en el exterior, antes del 1° de enero de 1957, de los bienes o divisas origen del reajuste, y sobre su importación al país en este último año. En caso de que se hayan importado divisas durante la vigencia del Decreto 2929 de 1956, es decir, antes del 17 de junio de 1957, deberá acompañar un certificado del Banco de la República sobre el cambio de tales valores por títulos de divisas. Se consideran como pruebas satisfactorias sobre la preexistencia de los bienes en el exterior, los certificados de entidades bancarias sobre depósitos en tales establecimientos; las certificaciones de sociedades de cualquier naturaleza sobre derechos o acciones poseídos en ellas, y las constancias de Notarios u oficinas públicas, o de otras entidades que de acuerdo con la leyes del respectivo país tengan facultades para certificar sobre la existencia de los bienes o derechos origen del reajuste. La importación de las divisas al país podrá comprobarse con certificado del Banco de la República, o de los bancos particulares que hayan intervenido en las respectivas transacciones de los agentes de bolsa o comisionistas de buen crédito que hayan servido de intermediarios para la venta en el país de las divisas importadas. La enumeración de pruebas de los incisos anteriores no es taxativa o imitativa, sino que se hace por vía de ejemplo, por lo que podrán aceptarse otras pruebas análogas que resulten satisfactorias a juicio de las oficinas de Hacienda.

Artículo 3° También Podrán Incluirse Dentro Del Reajuste Patrimonial Por Bienes Importados, Las Utilidades Producidas En El Exterior Por Dichos Bienes, Hasta La Fecha De Su Importación A Colombia

° También podrán incluirse dentro del reajuste patrimonial por bienes importados, las utilidades producidas en el exterior por dichos bienes, hasta la fecha de su importación a Colombia. En consecuencia, tales utilidades no serán incluidas en la renta gravable de los contribuyentes, sino que se consideraran con un simple aumento de patrimonio.

Artículo 4Los Capitales Importados De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículos Anteriores, Estarán Exentos Del Gravamen Complementario De Patrimonio Correspondiente Al Año Gravable De 1957, Pero Podrán Tenerse En Cuenta Para La Liquidación Del Impuesto Adicional De Exceso De Utilidades, Si El Contribuyente Así Lo Solicita

° Los capitales importados de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, estarán exentos del gravamen complementario de patrimonio correspondiente al año gravable de 1957, pero podrán tenerse en cuenta para la liquidación del impuesto adicional de exceso de utilidades, si el contribuyente así lo solicita.

Artículo 5Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia, Mayor General
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, Brigadier General
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, Mayor General
El Ministro de Obras Públicas