Micelio

decreto 2519 de 1957

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en uso de sus facultades legales

Artículo 1

Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones por el término de un año, que comenzará a contarse el 1° de enero de 1958.

Artículo 72Del Decreto Número 956 De 1931, Será Presidida Por El Secretario General Del Ministerio De Fomento O Por Un Delegado Suyo

Artículo primero. La Junta Nacional de Pesas y Medidas de que trata el artículo 72 del Decreto número 956 de 1931, será presidida por el Secretario General del Ministerio de Fomento o por un delegado suyo.

Artículo 2

Artículo segundo. Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones por el término de un año, que comenzará a contarse el 1° de enero de 1958. Las ternas para componer la Junta deben ser enviadas al Ministerio de Fomento por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Sociedad de Agricultores de Colombia y la Cámara de Comercio de Bogotá, antes del 1° de diciembre del correspondiente año.

Artículo 3

Artículo tercero. La Junta se reunirá por derecho propio una vez cada mes. También podrá ser convocaría por el Secretario General del Ministerio de Fomento cuando lo considere necesario. Toda decisión de la Junta deberá acordarse por mayoría de votos, y sus actos y deliberaciones se harán constar en un libro de actas que autorizarán con su firma el Presidente y el Secretario.

Artículo 4

Artículo cuarto. Los miembros de la Junta, con excepción del Secretario del Ministerio de Fomento, devengaran una asignación de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda corriente, por cada sesión.

Artículo 5

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Artículo 6

Artículo sexto. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento
El Ministro de Hacienda y Crédito Público