Artículo 1Crease Dependiente De La Presidencia De La Republica La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Que Tendrá Como Objeto Principal Llevar A Cabo Los Planes Tendientes A Lograr La Rehabilitación Económica De Las Personas Damnificadas Con Motivo De Los Sucesos De Orden Público
º. Crease dependiente de la Presidencia de la Republica la Oficina de Rehabilitación y socorro que tendrá como objeto principal llevar a cabo los planes tendientes a lograr la rehabilitación económica de las personas damnificadas con motivo de los sucesos de orden público.
Artículo 2La Oficina De Rehabilitación Y Socorro Tendrá Un Director General De Libre Nombramiento Y Remoción Del Señor Presidente De La República, Y Una Junta Asesora, Compuesta Por El Ministro De Guerra El Comandante General De Las Fuerzas Militares Y El Gerente De La Caja De Crédito Agrario
º. La Oficina de Rehabilitación y Socorro tendrá un Director General de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República, y una Junta Asesora, compuesta por el Ministro de Guerra el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Gerente de la Caja de Crédito Agrario.
Artículo 3Autorízase Al Gobierno Para Crear Los Cargos Necesarios Para El Funcionamiento De La Oficina De Rehabilitación Y Fomento, Y Para Fijarles Funciones Y Asignaciones
º. Autorízase al Gobierno para crear los cargos necesarios para el funcionamiento de la Oficina de Rehabilitación y Fomento, y para fijarles funciones y asignaciones.
Artículo 4Autorízase A La Caja De Crédito Agrario Para Verificar Préstalos Personales Con Destino Exclusivo A Facilitar A Los Damnificados Con Motivo De Los Sucesos De Orden Público La Rehabilitación Y Reconstrucción De Sus Fundos Rurales Y De Sus Habitaciones, En La Siguiente Forma: A) Para La Reconstrucción De La Casa Propia, Hasta Por $ 500,00, Y Con Plazo Hasta De Tres Años; Y B) Para La Rehabilitación De Siembras Y Tareas Campesinas Hasta Por $ 500
º. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario para verificar préstalos personales con destino exclusivo a facilitar a los damnificados con motivo de los sucesos de orden público la rehabilitación y reconstrucción de sus fundos rurales y de sus habitaciones, en la siguiente forma
Para la reconstrucción de la casa propia, hasta por $ 500,00, y con plazo hasta de tres años; y
Para la rehabilitación de siembras y tareas campesinas hasta por $ 500.00, y con plazo hasta dé 18 meses.
Artículo 5Los Préstamos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Tendrán La Garantía Del Gobierno Nacional
º. Los préstamos a que se refiere el artículo anterior tendrán la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 6Autorízase Igualmente A La Caja De Crédito Agrario Para Verificar Préstamos Con Garantía Hipotecaria Hasta Por La Suma De $ 40
º. Autorízase igualmente a la Caja de Crédito Agrario para verificar préstamos con garantía hipotecaria hasta por la suma de $ 40.000.00 a cada persona o entidad y con plazo hasta de cinco años, con destino exclusivo a facilitar a los damnificados con motivo de los sucesos de orden público la rehabilitación y reconstrucción de sus fundos rurales; y sus habitaciones. Estos préstamos serán redescontables en el Banco de la República, en las mismas condiciones de los préstamos autorizados por el Decreto extraordinario número 384 de 8 de febrero de 1950.
Artículo 7El Gobierno, De Acuerdo Con El Director Y La Junta Asesora De La Oficina De Rehabilitación Y Socorro, Reglamentará La Forma Como Estos Préstamos Puedan Ser Otorgados, Los Requisitos Que Deban Llenar Los Solicitantes Y La Forma De Vigilar La Inversión
º. El Gobierno, de acuerdo con el Director y la Junta Asesora de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, reglamentará la forma como estos préstamos puedan ser otorgados, los requisitos que deban llenar los solicitantes y la forma de vigilar la inversión.
Artículo 8Este Decreto Regirá Desde: La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto regirá desde: la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.