Artículo 1
El artículo 2o. del Decreto numero 160 de 1901 (31 de Enero), se reforma en los siguientes términos:
Articulo 2° Cuando a virtud del asiento de todas las operaciones correspondientes a los bienios pasados, queden saldos en el Balance final del año de prórroga de la ultima vigencia, el Ministerio del Tesoro dispondrá la forma de saldar las cuentas respectivas y cerrar aquellos libros para restablecer así en los nuevos la unidad de cuenta prescrita por el Código Fiscal.
Queda facultado el Ministerio del Tesoro para resolver las dudas que surjan de la práctica de este Decreto, y para reorganizar la Tesorería general fijando su personal y asignándole los respectivos sueldos.
Artículo 2O
Articulo único. El artículo 2o. del Decreto numero 160 de 1901 (31 de Enero), se reforma en los siguientes términos: Articulo 2° Cuando a virtud del asiento de todas las operaciones correspondientes a los bienios pasados, queden saldos en el Balance final del año de prórroga de la ultima vigencia, el Ministerio del Tesoro dispondrá la forma de saldar las cuentas respectivas y cerrar aquellos libros para restablecer así en los nuevos la unidad de cuenta prescrita por el Código Fiscal. Queda facultado el Ministerio del Tesoro para resolver las dudas que surjan de la práctica de este Decreto, y para reorganizar la Tesorería general fijando su personal y asignándole los respectivos sueldos.