Artículo 1
Artículo primero. Para todos los efectos legales constituyen mercancías de Grupo Preferencial, las denominaciones y comprendidas en la posición del Arancel de Aduanas que se enumera a continuación: Posición Denominación. 281 Preparaciones desinfectantes, anti criptogámica, insecticidas y Similares, no denominadas ni comprendidas en otra parte, así como todos los productos destinados al mismo uso, acondicionados para la venta al detal (Primer Grupo)
a)
Acondicionados para la venta al detal o en tabletas;
b)
Los demás.
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y en sus términos modifica los Decretos números 1601 y 1603 de 1955.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado
Manuel Archila Monroyencargado