en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1Para La Comprobación Del Ejercicio De La Abogacía, En Los Términos Del Artículo 21 Del Decreto - Ley 250 De 1970, El Interesado Podrá Allegar Un Conjunto De Testimonios Que Demuestren De Manera Irrefragable Dicha Actividad Habitual, Con Precisión De Las Labores, En Su Naturaleza, Oportunidad Y Localización Geográfica Si Se Trata Del Ejercicio Independiente; O Certificación Auténtica Del Desempeño De Cargos Públicos O Privados, Con Expresión De Las Actividades Jurídicas Adelantadas En Razón De Ellos, Del Tiempo De Servicio Y De La Naturaleza De La Función, Tratándose De Trabajo Dependiente
°. Para la comprobación del ejercicio de la abogacía, en los términos del artículo 21 del Decreto - Ley 250 de 1970, el interesado podrá allegar un conjunto de testimonios que demuestren de manera irrefragable dicha actividad habitual, con precisión de las labores, en su naturaleza, oportunidad y localización geográfica si se trata del ejercicio independiente; o certificación auténtica del desempeño de cargos públicos o privados, con expresión de las actividades jurídicas adelantadas en razón de ellos, del tiempo de servicio y de la naturaleza de la función, tratándose de trabajo dependiente. En ambos casos deberá establecerse la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la vigencia de ésta.
Artículo 2El Periodo Del Funcionario Y Del Empleado Judiciales (Sic) Y Del Ministerio Público, Miembros Del Consejo Superior De La Administración De Justicia, Establecido En El Artículo 43 Del Decreto 250 De 1970, Se Contará A Partir De La Instalación Del Mismo
°. El periodo del funcionario y del empleado judiciales (sic) y del Ministerio Público, miembros del Consejo Superior de la Administración de Justicia, establecido en el artículo 43 del Decreto 250 de 1970, se contará a partir de la instalación del mismo.
Artículo 3A Falta De La Gaceta Del Foro, Las Publicaciones Que El Decreto 250 De 1970 Ordena Hacer En Ella, Se Efectuarán En El Diario Oficial
°. A falta de la Gaceta del Foro, las publicaciones que el Decreto 250 de 1970 ordena hacer en ella, se efectuarán en el Diario Oficial.
Artículo 4La Consideración Y Análisis De Los Distintos Factores Que Se Determinen Dentro De Las Bases De Los Concursos, Y La Calificación Individual De Cada Uno De Ellos, Se Harán Por El Consejo Superior De La Administración De Justicia, Dentro Del Espíritu Del Estatuto De La Carrera Judicial, Consultando Sus Fines Y Su Orientación, Y Las Necesidades De La Administración De Justicia
°. La consideración y análisis de los distintos factores que se determinen dentro de las bases de los concursos, y la calificación individual de cada uno de ellos, se harán por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, dentro del espíritu del estatuto de la Carrera Judicial, consultando sus fines y su orientación, y las necesidades de la administración de justicia.
Artículo 5Este Decreto Rige Desde Su Expedición
°. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y Publíquese.