Micelio

decreto 57 de 1989

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Considerando · 11 motivos

Que con fecha 20 de julio de 1988, el honorable Senador Alfonso Latorre Gómez, presentó el proyecto de Acto Legislativo número 6/88 Senado, 241/88 Cámara, "por el cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia de Arauca";

Que a su vez, el 28 de julio de 1988, el honorable Representante Jorge Ariel Infante, presentó el proyecto de Acto Legislativo número 21/88 Cámara, 19/88 Senado, "por el cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia de Arauca";

Que el 2 de agosto de 1988, los honorables Representantes Elsa Rojas de Fernández, Jose Ovidio Marulanda Sierra, Hernán Motta Motta y Henry Millán González, presentaron el proyecto de Acto Legislativo número 31/88 Cámara, "por medio del cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia Nacional de Arauca";

Que los dos últimos proyectos de Acto Legislativo fueron acumulados al señalado en el primer considerando;

Que la Comisión Primera Constitucional Permanente del honorable Senado de la República aprobó el proyecto de Acto Legislativo, en sesión verificada el 14 de septiembre de 1988;

Que el honorable Senado de la República, aprobó este proyecto de Acto Legislativo en sesión plenaria verificada el 20 de septiembre de 1988;

Que la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes, aprobó el proyecto de Acto Legislativo, en sesión verificada el 13 de diciembre de 1988;

Que la honorable Cámara de Representantes, aprobó este proyecto de Acto Legislativo, en sesión plenaria verificada el 14 de diciembre de 1988;

Que el Presidente del honorable Senado de la República, doctor Ancízar López López, mediante nota remisoria número 182 de fecha 16 de diciembre de 1988, remitió el texto del proyecto de Acto Legislativo, sus antecedentes y constancias de aprobación;

Que el último inciso del artículo 5º de la Constitución Política, dispone que la derogación o modificación de las condiciones para la creación de departamentos, o la exención de algunas de éstas, se hará por Acto Legislativo que deberá ser aprobado por los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara;

Que el artículo 218 de la Constitución Política, dispone que los Actos Legislativos deberán discutirse y aprobarse por el Congreso en sus sesiones ordinarias, y publicarse por el Gobierno para su examen definitivo en la siguiente legislatura ordinaria;

Artículo 1Ordénase La Publicación Del Proyecto De Acto Legislativo Número 6/88 Senado, 241/88 Cámara, "por El Cual Se Autoriza Erigir En Departamento La Intendencia De Arauca", Aprobado Por El Congreso En Primera Vuelta Durante La Legislatura Ordinaria De 1988, Cuyo Texto Es Del Siguiente Tenor: "el Congreso De Colombia Decreta: Artículo 1º La Ley Puede Erigir En Departamento La Intendencia Del Arauca, Aun Cuando No Tenga El Número De Habitantes Exigidos Por Los Artículos 5º Y 6º De La Constitución Política

º. Ordénase la publicación del proyecto de Acto Legislativo número 6/88 Senado, 241/88 Cámara, "por el cual se autoriza erigir en Departamento la Intendencia de Arauca", aprobado por el Congreso en primera vuelta durante la legislatura ordinaria de 1988, cuyo texto es del siguiente tenor: "El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º La ley puede erigir en Departamento la Intendencia del Arauca, aun cuando no tenga el número de habitantes exigidos por los artículos 5º y 6º de la Constitución Política.

Parágrafo

La ley por la cual se crea el Departamento de Arauca, no podrá afectar en ningún caso los territorios del Departamento de Boyacá, de la Intendencia del Casanare o de la Comisaría del Vichada. Artículo 2º La ley que crea el Departamento de Arauca, determinará la forma de liquidación y pago de la deuda pública que quede a su cargo. Artículo 3º El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 2El Diario Oficial Hará La Publicación Ordenada En El Artículo 1º De Este Decreto

º. El Diario Oficial hará la publicación ordenada en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 3Un Ejemplar Del Diario Oficial, En Donde Aparezca Publicado El Proyecto De Acto Legislativo, Debidamente Autenticado, Se Anexará Al Expediente Luego De Lo Cual Se Devolverá Al Honorable Senado De La República, Con El Fin De Que Se Surtan Los Trámites Previstos En El Artículo 218 De La Constitución Política Publíquese Y Cúmplase

º. Un ejemplar del Diario Oficial, en donde aparezca publicado el proyecto de Acto Legislativo, debidamente autenticado, se anexará al expediente luego de lo cual se devolverá al honorable Senado de la República, con el fin de que se surtan los trámites previstos en el artículo 218 de la Constitución Política

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno