en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y en atención a que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y CONSIDERANDO: Que existen en los Ferrocarriles Nacionales varias zonas de terreno y algunos bienes raíces que no son necesarios, ni manifiestamente útiles para sus servicios y cuya conservación se dificulta por parte de dichas empresas, y Que es conveniente que el Consejo
Considerando · 2 motivos
Que existen en los Ferrocarriles Nacionales varias zonas de terreno y algunos bienes raíces que no son necesarios, ni manifiestamente útiles para sus servicios y cuya conservación se dificulta por parte de dichas empresas, y;
Que es conveniente que el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales pueda disponer de tales bienes;
Artículo 1
Artículo primero. Autorízase al Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales para que pueda enajenar o permutar las zonas de terreno y algunos bienes raíces de los que administra o hacen parte de los ferrocarriles nacionales, cuando a su juicio no sean necesarios o manifiestamente útiles para sus servicios, sea que tales bienes hayan sido adquiridos por la Nación o por el Consejo, o por los mismos ferrocarriles. Quedan comprendidos, dentro de estas autorizaciones, los bienes raíces del Ferrocarril Tulio Ospina Anzá Urrao, que no hayan sido destinados para otros fines.
Artículo 2Del Decreto-Ley 2645 De 30 De Diciembre De 1943
Artículo segundo. Los contratos que al respecto se celebren no están sujetos a las formalidades de las leyes fiscales y administrativas de la Nación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto-ley 2645 de 30 de diciembre de 1943.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha. Comuníquese,