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decreto 2268 de 1970

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que confieren los Decretos 2813y 3159 de 1968

Artículo 1° El Consejo Nacional De Integración Y Desarrollo De La Comunidad Cumplirá En La Materia, Las Siguientes Funciones: A) Asesorar Al Gobierno Nacional En La Formulación De La Política

° El Consejo Nacional de Integración y Desarrollo de la Comunidad cumplirá en la materia, las siguientes funciones

a)

Asesorar al Gobierno Nacional en la formulación de la política.

b)

Rendir concepto sobre los proyectos de ley, de decreto o resolución que el Gobierno o uno de sus integrantes sometan a su consideración.

c)

Estudiar y evaluar los planes y programas que ha de ejecutar el Gobierno Nacional.

d)

Coordinar la actividad de los organismos públicos o privados de carácter nacional, departamental o municipal que cumplen funciones relacionadas con el desarrollo de la comunidad o complementarias al mismo.

e)

Establecer, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, los criterios generales que han de guiar la inversión de los recursos del Estado en programa de desarrollo de la comunidad.

f)

Recomendar a los organismos competentes la consecución de la asistencia técnica y financiera que considere necesaria para la formulación y ejecución de planes y programas.

g)

Recomendar al Gobierno las medidas administrativas que juzgue convenientes para la más eficaz y económica ejecución de los programas adoptados.

Artículo 2° Las Funciones De Secretaria Técnica Y Ejecutiva Del Consejo Serán Cumplidas Por La Dirección General De Integración Y Desarrollo De La Comunidad Del Ministerio De Gobierno

° Las funciones de Secretaria Técnica y Ejecutiva del Consejo serán cumplidas por la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno. En consecuencia, el Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad será el Secretario del Consejo, y como tal cumplirá las funciones necesarias para el normal funcionamiento de éste.

Artículo 3° El Consejo Estará Integrado Por: A) El Ministro De Gobierno B) El Consejero Presidencial Para El Desarrollo De La Comunidad, Quien Lo Presidirá En Ausencia Del Anterior

° El Consejo estará integrado por

a)

El Ministro de Gobierno

b)

El Consejero Presidencial para el Desarrollo de la Comunidad, quien lo presidirá en ausencia del anterior.

c)

Los Directores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y el Instituto Nacional para Programas Especiales de Salud.

d)

Los gerentes de los Institutos Colombiano de Energía Eléctrica, Colombiano de Construcciones Escolares y de Crédito Territorial.

e)

El Superintendente Nacional de Cooperativas.

f)

El Jefe de la División de Organización Campesina del Ministerio de Agricultura.

Artículo 4El Consejo Estará Adscrito Al Ministerio De Gobierno; Deberá Reunirse Por Lo Menos Dos Veces Al Mes, Y El Ministro De Gobierno Informará Periódicamente Al Presidente De La República Sobre Su Actividad Y Funcionamiento

° El Consejo estará adscrito al Ministerio de Gobierno; deberá reunirse por lo menos dos veces al mes, y el Ministro de Gobierno informará periódicamente al Presidente de la República sobre su actividad y funcionamiento.

Artículo 5En Los Términos Del Presente Decreto Queda Modificado El Decreto 157 De 1970

° En los términos del presente Decreto queda modificado el Decreto 157 de 1970.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Gobierno
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas