El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1
Artículo único. Prorrógase las sesiones de la Asamblea Nacional por treinta días más, los cuales se contarán desde el catorce del presente mes, por terminar el día anterior el periodo de la prórroga de que trata el Decreto número 529 de 7 de Junio último.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas