Artículo 1Para Los Efectos De Los Artículos 1 Y 2 Del Decreto-Ley Número 255 De 1973 Son Únicos Medios Admisibles De Prueba De Que Los Inmuebles Ubicados En La Intendencia Especial De San Andrés Y Providencia Salieron Del Patrimonio Nacional Antes De La Vigencia Del Decreto Número 1415 De 1940, Los Siguientes: 1° Titulo Inscrito Antes De La Vigencia Del Decreto Número 1415 De 1940 En La Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De San Andrés Y Providencia, O Reinscrito Como Consecuencia De La Destrucción De Los Archivos De La Misma En El Incendio De 1965
°. Para los efectos de los artículos 1 y 2 del Decreto-ley número 255 de 1973 son únicos medios admisibles de prueba de que los inmuebles ubicados en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia salieron del patrimonio nacional antes de la vigencia del Decreto número 1415 de 1940, los siguientes: 1° Titulo inscrito antes de la vigencia del Decreto número 1415 de 1940 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés y Providencia, o reinscrito como consecuencia de la destrucción de los archivos de la misma en el incendio de 1965. 2° Sentencia judicial en firme e inscrita en la que se declare que el inmueble de que se trata salió del patrimonio nacional antes d la vigencia del Decreto número 1415 de 1940, por haberlo solicitado y probado el actor en juicio de pertenencia.
Artículo 2Toda Persona Que Se Considere Con Derecho A Hacer Uso De Los Servicios Profesionales Gratuitos Del Estado Para Ejercer Cualquiera De Las Acciones Judiciales A Que Se Refieren Los Decretos-Leyes 255 Y 256 De 1973, Deberá Solicitar Su Inscripción Ante El Respectivo Abogado De Pobres
°. Toda persona que se considere con derecho a hacer uso de los servicios profesionales gratuitos del Estado para ejercer cualquiera de las acciones judiciales a que se refieren los Decretos-leyes 255 y 256 de 1973, deberá solicitar su inscripción ante el respectivo abogado de pobres.
Artículo 3La Solicitud De Inscripción A Que Se Refiere El Artículo Anterior Podrá Hacerse Verbalmente O Por Escrito, Pero El Peticionario Deberá Presentar Copia De Su Última Declaración De Renta; Si La Hubiere Hecho, Y Dos Certificaciones De Personas A Quienes Les Conste, Por Hechos Positivos Y Propias Y Directas Percepciones, Su Condición De Pobre
°. La solicitud de inscripción a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse verbalmente o por escrito, pero el peticionario deberá presentar copia de su última declaración de renta; si la hubiere hecho, y dos certificaciones de personas a quienes les conste, por hechos positivos y propias y directas percepciones, su condición de pobre.
Esta actuación se cumplirá en papel común y no causará impuesto de timbre ni derecho o emolumento alguno.
Artículo 4Como Abogados De Pobres, Para Los Efectos Previstos En El Presente Decreto Podrán Actuar, El O Los Que, Con Dicho Fin, Contrate O Nombre La Superintendencia De Notariado Y Registro
°. Como abogados de pobres, para los efectos previstos en el presente Decreto podrán actuar, el o los que, con dicho fin, contrate o nombre la Superintendencia de Notariado y Registro. Igualmente podrá prestar los mismos, servicios la Fundación Jurídica Popular a través de sus empleados. Estos abogados tendrán las siguientes funciones
Asesorar al Intendente Especial de San Andrés y Providencia y al Alcalde del Municipio de Providencia en todo lo relativo, al cumplimento de los Decretos-leyes números 255 y 256 de 1973.
Adelantar las investigaciones jurídicas que el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, le solicite sobre propiedad inmobiliaria en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia y rendir concepto dentro del plazo que se estipule.
Promover y atender hasta su terminación, los procedimientos a que diere lugar la aplicación de los Decretos números 255 y 256 de 1973, actuando siempre como apoderado de las personas pobres inscritas y aceptadas como tales.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Comuníquese Y Publíquese
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición Comuníquese y publíquese.