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decreto 762 de 1992

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6° de la Ley 07 de 1991, y CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas con el fin de brindarles las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 2. Que es necesario buscar una mayor eficiencia y flexibilid

Considerando · 3 motivos

Que el Gobierno Nacional regulará la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas con el fin de brindarles las condiciones necesarias para que sus usuarios puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales. 2.

Que es necesario buscar una mayor eficiencia y flexibilidad en la aprobación y aplicación de los estatutos de tarifas de los establecimientos públicos que administran Zonas Francas Industriales y Comerciales. 3.

Que es conveniente dictar los parámetros generales a los cuales deben sujetarse los establecimientos públicos que administran Zonas Francas Industriales y Comerciales para fijar las tarifas, tasas y demás emolumentos que éstas deban percibir por razón de su actividad o por servicios prestados;

Artículo 1º Las Juntas Directivas De Los Establecimientos Públicos Que Administran Zonas Francas Industriales Y Comerciales Podrán Expedir Mediante Acuerdo, Los Estatutos Tarifarios Que Aplicarán Por Los Servicios Que Presten A Sus Usuarios, Sujetándose En Todo Caso A Lo Preceptuado En El Presente Decreto

º Las Juntas Directivas de los establecimientos públicos que administran Zonas Francas Industriales y Comerciales podrán expedir mediante acuerdo, los Estatutos Tarifarios que aplicarán por los servicios que presten a sus usuarios, sujetándose en todo caso a lo preceptuado en el presente Decreto.

Parágrafo

Los Acuerdos de Junta Directiva mediante los cuales se establezcan tarifas, tasas y demás emolumentos que deban percibir los establecimientos púbiicos que administran Zonas Francas por razón de sus actividades, no necesitarán la posterior aprobación del Gobierno Nacional, salvo que sus estatutos así lo establezcan.

Artículo 2º Para La Aprobación De Los Estatutos Tarifarios, Las Juntas Directivas De Los Establecimientos Públicos Que Administran Zonas Francas Industriales Y Comerciales, Tendrán En Cuenta Los Siguientes Criterios: A) Costeables: Las Tarifas Deberán Cubrir Los Costos De Operación Y De Inversión

º Para la aprobación de los Estatutos Tarifarios, las Juntas Directivas de los establecimientos públicos que administran Zonas Francas Industriales y Comerciales, tendrán en cuenta los siguientes criterios

a)

Costeables: Las tarifas deberán cubrir los costos de operación y de inversión.

b)

Competitivas: Las modalidades y los niveles tarifarios deberán resultar atractivos, procurando brindar mayores incentivos y facilidades a los usuarios frente a las alternativas proporcionadas por la competencia.

c)

Generales: Las tarifas serán generales cuando a usuarios en condiciones similares se les apliquen tarifas o rebajas idénticas.

d)

Flexibles: Las tarifas deberán adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado de manera rápida y expedita.

e)

Eficientes: Las tarifas deberán consultar la capacidad administrativa de cada Zona Franca, de forma que puedan ser aplicadas eficientemente.

f)

Transparentes: la presentación de estructura de tarifas deberá ser sencilla y clara.

Artículo 3º Las Juntas Directivas De Los Establecimientos Públicos Que Administran Zonas Francas Tendrán Un Plazo De Tres (3) Meses, Contados A Partir De La Expedición Del Presente Decreto, Para Armonizar Sus Estatutos Tarifarios Con Los Criterios Señalados En El Artículo Anterior

º Las Juntas Directivas de los establecimientos públicos que administran Zonas Francas tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto, para armonizar sus estatutos tarifarios con los criterios señalados en el artículo anterior.

Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las pautas generales previstas en el artículo 6° de la Ley 07 de 1991, y
El Ministro de Comercio Exterior