Micelio

decreto 1908 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 6º de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1Sustitúyanse Los Gravámenes De Las Siguientes Posiciones Del Arancel De Aduanas Por Los Que A Continuación Se Indican: Posición Gravamen % 70

º Sustitúyanse los gravámenes de las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas por los que a continuación se indican: Posición Gravamen % 70.20.02:01 25 70.20.02.02 25 70.20.02.03 25 70.20.02.04 35 70.20.02.99 35

Artículo 2Los Productos Denominados Estearoil - 2 - Lactil - Lactato De Calcio Y Estearoil - 2 - Lactil - Lactato De Sodio, Clasificarles En La Posición 29

º Los productos denominados Estearoil - 2 - lactil - lactato de calcio y Estearoil - 2 - lactil - lactato de sodio, clasificarles en la posición 29.16.01.99 del Arancel de Aduanas pagarán un gravamen del 0.1% previo visto bueno del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3Reducese Al Cinco Por Ciento (5%), Hasta El 31 De Diciembre De 1977, El Gravamen Arancelario De Las Preparaciones A Base De Oximas Comprendidas, En La Posición 38

º Reducese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1977, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de oximas comprendidas, en la posición 38.19.89.99 del Arancel de Aduanas.

Artículo 4Señalase Un Gravamen Del Uno Por Ciento (1%) A Las Unidades Para La Dispersión De Líquidos, Insecticidas, Fungicidas Y Similares Diseñadas Exclusivamente Para Ser Instaladas En Aviones De Fumigación; Clasificables En La Posición 84

º Señalase un gravamen del uno por ciento (1%) a las unidades para la dispersión de líquidos, insecticidas, fungicidas y similares diseñadas exclusivamente para ser instaladas en aviones de fumigación; clasificables en la posición 84.21.01.01 del Arancel de Aduanas, cuando sean importadas por empresas de fumigación aérea o Industrias de ensamble de aviones, previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

Parágrafo

Este gravamen será igualmente aplicable a las unidades para dispersión a que se refiere el presenté artículo, llegadas al país antes de la expedición de este Decreto, siempre que aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización.

Artículo 5El Presente Decretó Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 5º El presente Decretó rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público