Micelio

decreto 600 de 1882

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Artículo 1

Art. 1.° Fíjanse los computos líquidos del Presupuesto nacional de Rentas para la vigencia econmica de 1882 a 1883 en cinco millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($ 5.947,000), con arreglo al siguiente pormenor: 1.° Aduanas $ 4.000.000 2 ° Salinas 800.000 3 ° Ferrocarril de Panamá 25.000 4.° Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar 150.000 5.° Timbre nacional 100.000 6.° Correos 100.000 7.° Impuesto fluvial en el Magdalena 100.000 8.° Internacion de sal 260.000 9.° Telégrafos 36.000 10. Bienes nacional 30.000 11. Bienes desamortizados 25.000 12. Peaje del camino de herradura de Buenaventura 32.000 Pasan $ 5.883,00 Vienen $ 5.883,00 13. Amonedacion 25.000 14. Ingresos varios 10.000 15. Pasaje de ríos navegables 9.000 16. Consumo de sal marina 10.000 17. Ferrocarril del Canoa 10.000 Total $ 5.947,00

Artículo 2

Art. 2.° Fíjanse los créditos líquidos del Presupuesto nacional do Gastos para la vigencia econmica de 1882 a 1883, en la cantidad de once millones seiscientos diez y nueve mil veinte pesos sesenta centavos ($ 11.619,620-60), con arreglo la siguiente distribucion: DEPARTAMENTOS. Política interior $ 212.964 35 | De Justicia 42,719 75 , De Territorios nacionales. 21,626 55 | De Beneficencia y Recompensas 354,140 … De Relaciones Exteriores 203.873 ... De Guerra y Marina 1 369.948 95 De Instruccion pública 579.928 40 Del Tesoro 105.139 30 De la Deuda nacional 3.456,879 25 De Bienes desamortizados 25 603 30 De Hacienda 1.714,617 60 De Fomento 2.398.564 95 Da Obras públicas 176.000 ... De Correos y Telégrafos 912,415 20 De Agricultura 44,600 ... Total $ 11.619,020 60

Artículo 3

Art. 3.° Fijase la cantidad que habrá de ser necesaria para la emision de documentos de la Deuda interior consolidada y flotante, en cinco millones doscientos cuarenta y ocho mil novecientos pesos ($ 5.248.900). presupuesto especial de crédito público Departamento de la Deuda nacional. Deuda interior consolidada $ 30 Deuda interior flotante 5 218,900 Total $ 5.248,90

Artículo 4Del Decreto Número 481 De 1882 (5 De Setiembre), En Ejecucion De La Ley 50 Del Mismo Año, Sobre Presupuestos De La Expresada Vigencia, Publicado En El Diario Oficial Número 5,468

Art. 4.° Las oficinas ordenadoras do los gastos nacionales procederán inmediatamente que reciban la liquidacion pormenorizada de los Presupuestos do Rentas y Gastos para la vigencia econ mica de 1882 a 1883, a practicar en los libros de la cuenta respectiva las operaciones que se originen ya do aumento ya de disminucion o de supresion en los capítulos, artículos y

Parágrafo

s que queden afectados por efecto de dicha liquidacion, considerando que todas las Secciones de Contabilidad de las Secretarías de Estado han debido abrir sus cuentas según el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Representantes en sus sesiones de 1882 y conforme a lo dispuesto en el artículo 3.° del decreto número 481 de 1882 (5 de Setiembre), en ejecucion de la ley 50 del mismo año, sobre Presupuestos de la expresada vigencia, publicado en el Diario Oficial número 5,468.

Artículo 5

Art. 5.° Las oficinas recaudadoras y pagadoras verificaran en sus cuentas las modificaciones que provengan de la nomenclatura que resulte de la liquidacion a que se refiere el artículo anterior con referencia a los capítulos, artículos y

Parágrafo

s que afectan el Presupuesto de Gastos.

Artículo 6En Cuanto A Las Rentas, Que En Caso De Establecerse Por Las Leyes Del Presente Año Nuevas Rentas Y Contribuciones, La Exaccion De Las Cuales Deba Empezar Antes De Setiembre, Se Acumulara Su Producto A La Cuenta Del Presupuesto De Rentas De 1882 A 1883

Art. 6.° Aun cuando tanto en el proyecto de Presupuestos para la vigencia econmica de 1882 a 1883, que fue sometido por el Poder Ejecutivo a la Cámara respectiva, como en la ley 74 del año en curso sobro dichos Presupuestos, se prescribi en el

Parágrafo 2

° del artículo 1.° en cuanto a las Rentas, que en caso de establecerse por las leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones, la exaccion de las cuales deba empezar antes de Setiembre, se acumulara su producto a la cuenta del Presupuesto de Rentas de 1882 a 1883. Siendo esto una verdadera equivocacion tanto del proyecto como de la ley, las oficinas a quienes incumba deberán entender que la acumulacion se refiere a la cuenta del Presupuesto de Rentas de 1881 a 1882, según lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 1,344 del Cdigo Fiscal.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro