Micelio

decreto 190 de 1998

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El Presidente de la República

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política

Artículo 1El Pago De Los Subsidios De Los Usuarios Del Servicio Público Domiciliario De Energía Eléctrica Pertenecientes A Los Estratos 1,2 Y 3 Con Cargo A Recursos Del Presupuesto General De La Nación, Se Sujetará De Manera Estricta A La Correspondiente Apropiación Presupuestal

°. El pago de los subsidios de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica pertenecientes a los estratos 1,2 y 3 con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, se sujetará de manera estricta a la correspondiente apropiación presupuestal. Los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la presente vigencia fiscal que tienen por objeto el otorgamiento de los subsidios de que trata el inciso anterior, ayudarán a financiar hasta los 200 Kwh/mes correspondientes al consumo básico de subsistencia de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, de la siguiente forma

1.

Para el estrato 1, dichos recursos se aplicarán a cubrir sobre los primeros 151 Kwh/ mes de consumo mensual el límite actual de subsidios determinado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 286 de 1996, y para el consumo mensual comprendido entre 152 Kwh y 200 Kwh se aplicarán a cubrir el porcentaje determinado en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994.

2.

Para los estratos 2 y 3, dichos recursos se aplicarán a cubrir sobre los primeros 121 Kwh/mes de consumo mensual el límite actual de subsidios determinado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 286 de 1996, y para el consumo mensual comprendido entre 122 kWh y 200 kWh se aplicarán a cubrir el porcentaje determinado en el artículo 99.6. de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo

Cualquier pago de subsidio que exceda los límites señalados en el presente artículo o que supere las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, se hará con cargo a los recursos que cada entidad territorial destine para tal fin, para lo cual deberá contar previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Parir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente decreto rige a parir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Energía