en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, en desarrollo del Decreto No. 590 de 1970
Artículo 1Cuando En Desarrollo De Las Atribuciones De Que Trata El Decreto Legislativo 591 De 1970, Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y Alcalde Mayor De Bogotá, D
º. Cuando en desarrollo de las atribuciones de que trata el Decreto Legislativo 591 de 1970, los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., establezcan en todo o parte del territorio de su jurisdicción medidas de las autorizadas por tal norma, los permisos o salvoconductos para poder circular libremente serán expedidos por el respectivo Alcalde, en formularios especiales suministrados y firmados por el Comandante de Guarnición del lugar.
Artículo 2Los Funcionarios Subalternos De Los Alcaldes, Que Estos Indiquen, Podrán Expedir Los Salvoconductos De Que Trata El Artículo Anterior, Cuando El Número De Habitantes O La Extensión De La Ciudad Lo Haga Aconsejable
º. Los funcionarios subalternos de los Alcaldes, que estos indiquen, podrán expedir los salvoconductos de que trata el artículo anterior, cuando el número de habitantes o la extensión de la ciudad lo haga aconsejable.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.