Artículo 1O A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Asignación Básica Mensual Para Las Distintas Denominaciones De Empleos De La Administración Postal Nacional, Será La Siguiente: Escala Operativa Escala Tecnica Ejecutiva Grado Asignacion Basica Mensua Grado Asignacion Basica Mensual 1 $ 65
o A partir del 1º de enero de 1992, la asignación básica mensual para las distintas denominaciones de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente: ESCALA OPERATIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA GRADO ASIGNACION BASICA MENSUA GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL 1 $ 65.581 1 $ 119.862 2 66.170 2 130.984 3 66.469 3 142.251 4 66.524 4 158.168 5 66.680 5 167.170 6 68.807 6 180.087 7 72.060 7 186.282 8 74.113 8 195.130 9 81.165 9 206.990 10 85.209 10 237.846 11 93.044 11 254.785 12 99.049 12 260.586 13 104.995 13 269.172 14 109.478 14 273.812 15 119.624 15 286.343 16 142.708 16 324.862 17 154.600 17 394.475 18 166.493 18 440.884 19 510.497 20 556.906 Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.
Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Prima De Antigüedad A Que Se Refiere El Artículo 2º Del Decreto Extraordinario 128 De 1988, Se Continuará Reconociendo Y Pagando Mensualmente Conforme A Los Períodos De Antigüedad Y Porcentajes Allí Señalados, Sobre La Asignación Básica Mensual Establecida En El Artículo 1º Del Presente Decreto
° A partir del 1º de enero de 1992, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2º del Decreto extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 3O A Partir Del 1º De Enero De 1992, Fíjanse Las Siguientes Asignaciones Básicas Mensuales Para Los Empleos Que Se Señalan A Continuación: Denominacion Clase Grado Asignacion Basica Mensual Director General 25 $ 809
o A partir del 1º de enero de 1992, fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos que se señalan a continuación: DENOMINACION CLASE GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL Director General 25 $ 809.872 24 764.858 23 747.043 Subdirector 22 640.974 21 624.744 Secretario General 22 640.974 21 624.744 Consejero de la Dirección General 18 $ 498.324 17 486.659 Director Regional II 13 $ 321.692 12 312.816 Director Regional I 12 $ 312.562 11 304.954
Artículo 4O A Partir Del 1º De Enero De 1992, Los Valores Que Por Concepto De Remuneración Adicional Por Antigüedad Que Vienen Percibiendo Los Empleados De La Administración Postal Nacional, En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 6º Del Decreto Extraordinario 128 De 1988, Serán Los Siguientes: Escala Operativa Remuneracion Adicional Por Antiguedad Grado 3 4 5 6 1 886 1
o A partir del 1º de enero de 1992, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad que vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes: ESCALA OPERATIVA REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD GRADO 3 4 5 6 1 886 1.446 4.785 9.867 2 621 1.039 5.921 11.322 3 889 1.796 6.915 12.296 4 832 5.852 10.989 17.040 5 4.748 9.562 15.627 21.678 6 5.436 10.855 16.903 23.443 7 5.551 11.598 14.373 23.760 8 6.064 12.367 18.140 24.942 9 6.573 11.939 19.175 25.335 10 6.812 12.371 19.370 26.653 11 5.781 11.475 20.103 29.019 12 6.204 14.367 19.846 32.726 13 6.541 15.476 24.899 34.807 14 8.946 18.134 28.044 37.333 15 9.426 19.336 28.864 40.348 16 8.873 19.888 31.862 43.457 17 11.021 23.242 35.525 47.493 18 12.205 23.533 37.186 51.420 GRADO 7 8 9 1 15.398 21.715 28.254 2 16.884 23.171 29.979 3 18.092 24.648 30.042 4 23.594 30.420 36.187 5 28.471 34.285 41.718 6 29.063 36.244 42.295 7 30.940 37.031 45.732 8 31.143 38.870 48.041 9 33.799 42.972 52.379 10 35.335 45.011 55.156 11 38.455 47.099 65.625 12 41.839 52.619 64.357 13 44.335 55.823 68.282 14 49.058 61.283 70.711 15 52.809 64.918 75.987 16 55.472 68.716 83.989 17 61.322 77.048 91.583 18 67.357 82.333 100.382 GRADO 10 11 12 ULTIMO PERIODO 1 33.620 41.276 47.260 55.114 2 35.539 43.447 49.631 57.574 3 37.210 43.408 51.513 59.307 4 41.880 50.009 58.946 67.315 5 47.916 56.614 66.025 75.184 6 50.994 60.180 69.855 79.486 7 54.919 64.594 73.898 84.135 8 57.464 66.578 77.357 87.875 9 61.478 72.747 84.484 96.051 10 64.180 76.154 88.616 98.544 11 77.348 90.061 92.088 103.211 12 77.258 87.187 99.696 113.358 13 79.916 90.612 105.431 120.032 14 76.111 81.216 92.818 118.278 15 76.575 83.536 92.818 110.434 16 85.857 90.498 95.139 99.055 17 97.459 99.779 102.100 107.824 18 102.100 104.420 109.061 116.261 ESCALA TECNICA EJECUTIVA REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD GRADO 2 3 4 5 6 7 ULTIMO PERIODO 1 9.682 20.623 29.337 40.825 53.286 65.157 75.086 2 11.500 19.666 31.390 43.849 54.578 68.052 81.727 3 13.393 22.989 28.765 47.288 60.878 76.377 91.517 4 13.643 25.387 36.979 50.738 66.464 81.014 97.229 5 13.897 25.060 39.021 54.750 69.511 87.589 105.005 6 13.858 26.379 42.106 56.656 74.263 93.699 110.462 7 13.923 23.205 34.807 46.409 69.614 92.818 114.889 8 16.244 25.525 37.128 48.730 71.934 95.139 116.317 9 18.564 27.846 39.448 51.050 74.255 97.459 123.398 10 20.884 30.166 41.768 53.371 53.371 99.779 125.739 11 23.205 32.487 44.089 55.691 78.895 102.100 127.996 12 25.525 34.807 46.409 58.011 81.216 104.420 129.329 13 27.846 37.128 48.730 60.332 83.536 106.741 138.849 14 30.166 39.448 51.050 62.652 85.857 109.061 139.995 15 32.487 41.768 53.371 64.973 88.177 111.38 140.295 16 34.807 44.089 55.691 67.293 90.498 113.702 142.512
o. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la asignación básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.
o. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
o. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
Artículo 5O La Prima Adicional Que Paga Adpostal Al Personal De Carteros Por Recargo De Trabajo En El Mes De Diciembre De Cada Año, Será De Seis Mil Setecientos Veintiún Pesos ($6
o La prima adicional que paga Adpostal al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de seis mil setecientos veintiún pesos ($6.721) moneda corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, se hará extensiva al personal de cajeros y de auxiliares postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
Artículo 6O A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Suma Mensual Que Por Depreciación De Bicicleta Paga La Administración Postal Nacional Al Personal De Carteros Será De Cinco Mil Quinientos Dieciséis Pesos ($5
o A partir del 1º de enero de 1992, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros será de cinco mil quinientos dieciséis pesos ($5.516) moneda corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta. Al personal de carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación la suma de siete mil setecientos noventa y nueve pesos ($7.799) moneda corriente, mensuales.
Artículo 7O A Partir Del 1º De Enero De 1992, La Administración Postal Nacional Continuará Pagando En Sustitución De Viáticos La Prima De Movilización De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto 317 De 1983, En Cuantía De Setenta Y Tres Mil Ciento Un Pesos ($73
o A partir del 1º de enero de 1992, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de setenta y tres mil ciento un pesos ($73.101) moneda corriente, mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a otra pero no pernoctan, Adpostal pagará como sustituto de viáticos la suma de dos mil novecientos ochenta pesos ($2.980) moneda corriente, diarios.
Artículo 8O La Administración Postal Nacional, Reconocerá A Partir Del 1º De Enero De 1992, A Aquellos Empleados Que Laboren En La Totalidad De La Jornada En Horas De La Noche, La Suma De Un Mil Doscientos Sesenta Y Ocho Pesos ($ 1
o La Administración Postal Nacional, reconocerá a partir del 1º de enero de 1992, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de un mil doscientos sesenta y ocho pesos ($ 1.268) moneda corriente, por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de ciento noventa y un pesos ($191) moneda corriente, por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Artículo 9O A Partir Del 1º De Enero De 1992, El Auxilio De Alimentación Para El Personal Que Labora En Jornada Continua Será De Nueve Mil Setecientos Sesenta Y Cuatro Pesos ($9
o A partir del 1º de enero de 1992, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($9.764) moneda corriente, mensuales. No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.
La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
Artículo 10Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 1992
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 11Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Y Deroga En Lo Pertinente El Decreto-Ley 142 De 1991 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1992
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga en lo pertinente el Decreto-ley 142 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.