Artículo 1
Art. 1.° La Universidad nacional constará de cinco Facultades: 1. a Facultad de Filosofía y Letras ; 2. a Facultad de Ciencias matemáticas; 3. a Facultad de Derecho; 4. a Facultad de Ciencias naturales ; 5. a Facultad de Medicina y Cirugía. El Gobierno, en vista de las necesidades especiales de la instrucción y de los recursos del Tesoro, creará nuevas Facultades cuando lo juzgue conveniente. título segundo. Del Rector de la Universidad.
Artículo 2, Deban Ser Sorteadas Para Exámenes De Habilitación ; Nombrar Los Examinadores Del Caso; Declarar Que Materias Quedan Habilitadas, Y Poner Este Hecho En Conocimiento De Los Respectivos Rectores, Á Fin De Que Al Individuo Que Haya Habilitado Cursos Se Le Pueda Inscribir En Los Que Correspondan En Orden De Sucesión
Art. 2.° El Ministro de Instrucción pública es el Rector de la Universidad, y como tal tiene estos deberes: 1.° Presidir los exámenes generales de grado y la sesión solemne de distribución de premios; 2.° Inspeccionar los exámenes anuales de todas las Facultades universitarias ; 3.° Visitar, con la frecuencia posible, las diferentes secciones universitarias, la Biblioteca nacional, el Museo y el Observatorio astronómico ; 4.° Autorizar las nóminas y órdenes de pago de los empleados de la Universidad ; 5.° Cuidar de que tales empleados desempeñen cumplidamente sus deberes legales y reglamentarios ; 6.° Conceder, con justa causa, licencia, hasta por noventa días, tomados en todo ó por partes durante el año escolar, á los Superiores de la Universidad. El individuo que se halle en uso de licencia no ganará sueldo durante ella ; 7.° Fijar los días en que deban verificarse los exámenes anuales y la sesión solemne de la distribución de premios ; 8.° Considerar, para su aprobación ó improbación, el nombramiento de Jurados examinadores y la distribución de los exámenes que hagan los Rectores de las Facultades ; 9.° Sortear las materias que, conforme al artículo 8.°, deban ser sorteadas para exámenes de habilitación ; nombrar los examinadores del caso; declarar que materias quedan habilitadas, y poner este hecho en conocimiento de los respectivos Rectores, á fin de que al individuo que haya habilitado cursos se le pueda inscribir en los que correspondan en orden de sucesión. titulo tercero. Del Secretario de la Universidad.
Artículo 3
Art. 3.° El Oficial mayor del Ministerio de Instrucción pública es el Secretario de la Universidad ; y como tal, tiene estos deberes : 1.° Autorizar las resoluciones del Ministro del Ramo, como Rector de la Universidad ; 2.° Llevar un libro de actas de los exámenes de habilitación y supletorios, otro de exámenes preparatorios de grado, y otro de exámenes generales de grado, y autorizar tales actos universitarios. 3.° Llevar un libro de registro de los diplomas de grado ; 4.° Expedir sobre asuntos, relativos á la Universidad, certificados, con autorización del Ministro de Instrucción pública. título cuarto. De los Rectores de las Facultades, y de los Consejos de las mismas.
Artículo 4
Art. 4.° Cada Facultad tendrá un Rector de libre nombramiento y remoción del Gobierno. Los deberes de estos funcionarios serán los que les señalen los respectivos Reglamentos de las Facultades.
Artículo 5De Este Decreto, Y Para Que Emita Concepto En Las Consultas Que Le Haga El Gobierno En Asuntos De Su Competencia
Art 5.° En cada Facultad habrá un Consejo general, compuesto de todos los profesores de ella, presidido por el Rector respectivo, para los efectos del artículo 53 de este decreto, y para que emita concepto en las consultas que le haga el Gobierno en asuntos de su competencia.
Artículo 6
Art. 6.° En cada Facultad habrá un Consejo directivo, compuesto del Rector, que lo preside, y cuatro Catedráticos nombrados por el Gobierno. Estos Consejos tendrán las atribuciones y deberes que les señalen los respectivos Reglamentos.
Artículo 7
Art. 7.° Será Secretario, así del Consejo general como del directivo, el Secretario de la correspondiente Facultad. título quinto. De la incorporación en la Universidad nacional de los Institutos de instrucción gratuita secundaria, existentes en los Departamentos, y de los Colegios privados.
Artículo 8
Art. 8.° Los Institutos de instrucción gratuita y secundaria, existentes en los Departamentos, se incorporan en la Universidad nacional, paro el efecto de que sus cursos de la Facultad de Filosofía y Letras sean considerados corno universitarios, siempre que tales Institutos se sometan á estas condiciones : 1. a Los textos de estudio serán los que adopte el Ministerio de Instrucción pública ; 2. a Los programas y la extensión de los cursos serán determinados por el mismo Ministerio ; 3 a Los nombramientos de Rectores y Catedráticos de tales Institutos, como también sus Reglamentos, serán sometidos á la aprobación del Ministerio de Instrucción pública ; 4.° Dichos Institutos se someterán, para el efecto de que en ellos se observe lo relativo á la extensión de los cursos y á la adopción de textos y programas, á la vigilancia del Inspector general de Instrucción pública del respectivo Departamento ; 5. a La inversión de sus fondos y rentas está sometida igualmente á la inspección de este funcionario; 6. a El alumno que quiera hacer válidos sus estudios en la Universidad, se someterá á un examen : por cada grupo de seis materias que quiera habilitar, se sorteará una por el Ministro de Instrucción pública, y en ésta será examinado durante treinta minutos, quedando, si el alumno es aprobado en este examen, habilitados de universitarios todos los cursos del grupo. Si los cursos que quisiere habilitar no alcanzaren á seis, siempre se sorteará uno, cualquiera que sea su número. Una vez hecho el sorteo, se concederán al alumno cuatro días por cada materia de examen, á fin de que las revise. El examen se hará ante un Consejo compuesto de tres individuos nombrados al efecto por el Ministro de Instrucción pública. El Oficial mayor del Ministerio del Ramo será el Secretario de este Consejo. A la petición, que el alumno debe hacer ante el Ministerio de Instrucción pública, en solicitud de examen de habilitación, acompañará certificados del Rector del Instituto en que hubiere hecho sus estudios, con los cuales compruebe haber ganado los cursos que pretende habilitar, y haber observado buena conducta. Si un alumno resultare reprobado ó aplazado en el examen de las materias sorteadas, no se lo hará nuevo sorteo, y quedará sujeto á presentar examen en todas las materias que pretenda habilitar, una por una.
Artículo 9
Art. 9.° Los Colegios privados cuyos Directores comprueben ante el Ministerio de Instrucción pública que en las enseñanzas que en ellos se dan se observan los textos, programas y extensión de cursos señalados por el Ministerio de Instrucción pública para la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad nacional, serán incorporados en el seno de ésta, para el efecto de que sus estudios en dicha Facultad sean considerados como universitarios, siempre que, á juicio del Ministro de Instrucción pública, y mediante comprobación documentada dichos Colegios merezcan tal concesión a virtud de su estabilidad, orden, disciplina, moralidad, rigidez de estudios &c., y siempre que se sometan, por lo que respecta á la observancia de textos, programas y extensión de cursos, á la vigilancia del Inspector general de Instrucción pública del Departamento, ó, en su defecto y por comisión de éste, á la del respectivo Inspector provincial. Los alumnos del Colegio que se halle en este caso, pueden habilitar de universitarios sus estudios, siempre que se sometan á un examen : por cada grupo de tres materias se les sorteará una, y sobre ésta versará el examen. Por lo demás, se observará todo lo dispuesto en el inciso 6.° del artículo anterior.
Artículo 10
Art. 10. Para que un Instituto de Instrucción gratuita secundaria ó un Colegio privado, sean incorporados en el seno de la Universidad, se requiere que así lo soliciten del Ministerio de Instrucción pública. Estas solicitudes, siempre que sean despachadas favorablemente, serán publicadas en los " Anales de la Instrucción pública." El Oficial mayor de este Ministerio llevará un Registro de los Institutos y Colegios que se incorporan en la Universidad nacional.
Artículo 11
Art. 11. Los cursos deben habilitarse en el orden natural de prelación, y no podrá habilitarse ninguno sin que se hayan ganado antes los que son previos.
Artículo 12
Art. 12. En todo Establecimiento de instrucción, sea público ó privado, que se incorpore en la Universidad nacional, deberá darse enseñanza de Religión católica, por textos aprobados por la autoridad eclesiástica, y bajo la inspección del Párroco del respectivo lugar.
Artículo 13, Á Efecto De Que Sus Alumnos No Puedan En Lo Sucesivo Habilitar Cursos Por Grupos
Art. 13. Si un Instituto, ó un Colegio, una vez incorporado en la Universidad, no cumpliere con las condiciones señaladas en el presente título, su nombre se borrará del Registro de que trata el artículo 10, á efecto de que sus alumnos no puedan en lo sucesivo habilitar cursos por grupos .Igual cosa se hará con aquellos establecimientos con cuyos alumnos se presente repetidas veces el caso de ser reprobados en los exámenes de las materias sorteadas. título sexto. De la Facultad de Filosofía y Letras.
Artículo 14
Art. 14. La Facultad de Filosofía y Letras comprende estos cursos: 1.° Lengua castellana (cursos inferior y superior) y Ortografía ; 2.° Lengua latina (cursos inferior y superior) ; 3.° Lengua francesa (cursos inferior y superior) ; 4.° Aritmética ; 5.° Algebra elemental ; 6.° Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia, y Cosmografía elemental; 7.° Historia antigua y moderna, y especial de Colombia; 8.° Geometría plana y del espacio; 9.° Física experimental ; 10.° Retórica y Literatura castellana ; 11.° Filosofía (l° y 2.° cursos).
Artículo 15
Art. 15. Todos los cursos de que trata el artículo anterior, menos el de Filosofía, pueden habilitarse de universitarios, conforme á lo dispuesto en los artículos 8.° y 9.°
Artículo 16
Art. 16. Para que un individuo pueda entrar á cursar en la Facultad de ciencias matemáticas, debe comprobar, ante el Ministerio de Instrucción pública, haber ganado ó habilitado los cursos 1.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 11° de la Facultad de Filosofía y letras, más el curso de Historia especial de Colombia.
Artículo 17
Art. 17. Para que un individuo pueda entrar á cursar en la Facultad de Derecho, debe comprobar, ante el Ministerio de Instrucción pública, haber ganado ó habilitado los cursos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° , 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 10.° 11.°
Artículo 18
Art. 18. Para que un individuo pueda entrar á cursar en la Facultad de ciencias naturales, debe comprobar, ante el Ministerio de Instrucción pública, haber ganado ó habilitado los cursos 1.°, 2.°, 3.°, 4.° 5.°, 6.°, 8°, 9° y 11.° de la Facultad de Filosofía y letras, y además el de Historia especial de Colombia. título séptimo. De las Facultades universitarias profesionales.
Artículo 19Del Reglamento De La Facultad De Medicina, Y El De Doctor En Medicina Y Cirugía, Al Que Haga Los Cursos Correspondientes Á Esta Facultad
Art. 19. La Universidad confiere los títulos de Bachiller en Filosofía y Letras, de Ingeniero, de Profesor en Ciencias naturales, de Doctor en Derecho, de Farmaceuta y de Doctor en Medicina y Cirugía. El de Bachiller se concederá al individuo que hubiere hecho todos los cursos correspondientes á la Facultad de Filosofía y Letras; el de Ingeniero, al que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de ciencias matemáticas ; el de Profesor en Ciencias naturales, al que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Ciencias naturales; el de Doctor en Derecho, al que hubiere hecho los cursos correspondientes á la Facultad de Derecho ; el de Farmaceuta, al que llene las condiciones establecidas por el artículo 91 del Reglamento de la Facultad de Medicina, y el de Doctor en medicina y Cirugía, al que haga los cursos correspondientes á esta Facultad. Los grados en las Facultades profesionales se conferirán de acuerdo con los respectivos reglamentos, debiendo ser presidido el acto de colación por el Ministro de Instrucción pública.
Artículo 20
Art. 20. La Facultad de Ciencias matemáticas comprende estos cursos : 1 ° Aritmética; 2.° Algebra; 3.° Geometría elemental; 4.° Trigonometrías; 5.° Topografía; 6.° Geometría analítica; 7.° Geometría descriptiva; 8.° Geología; 9.° Química; 10. Cálculo diferencial é integral: 11. Mecánico: 12. Física; 13. Geodesia y Astronomía; 14. Arquitectura; 15. Construcciones civiles; 16. Mineralogía; 17. Metalurgia; 18. Explotación de minas.
Artículo 21
Art. 21. La Facultad de Ciencias naturales comprende estos cursos: 1.° Botánica elemental y estudio especial y práctico de las principales familias y de los géneros y especies botánicos usados en Medicina ; 2.° Zoología elemental y estudio especial y práctico de las especies zoológicas y sus productos aplicables á la Medicina ; 3.° Elementos de Química general inorgánica ; 4 ° Física médica ; 5.° Química orgánica y biológica ; 6.° Zoología superior, y elementos de Anatomía comparada ; 7.° Antropología elemental ; 8.° Botánica superior ; 9.° Química analítica ; 10. Mineralogía ; 11. Geología y Paleontología ; 12. Metalurgia y nociones generales de explotación de minas ; 13. Química industrial ; 14. Dibujo de plantas, rocas y animales al natural.
Artículo 22
Art. 22. La Facultad de Derecho comprende estos cursos : 1.° Filosofía del Derecho ; 2.° Instituciones de Derecho romano, y su historia; 3.° Instituciones de Derecho público de los pueblos antiguos y modernos. Estudio especial de Derecho público en Colombia; 4.° Derecho civil colombiano (primer curso); 5.° Derecho mercantil comparado ; 6.° Economía política, Estadística y elementos de Hacienda pública; 7.° Derecho internacional, público y privado; 8.° Derecho civil colombiano (segundo curso); 9.° Derecho penal y Pruebas judiciales ; 10. Derecho, procesal, civil y penal, y práctica forense; 11. Derecho público eclesiástico ;
Artículo 23
Art. 23 La Facultad de Medicina y Cirugía comprende estos cursos : 1.° Anatomía especial (primer curso); 2.° Materia módica y Farmacia ; 3.° Anatomía especial (segundo curso); 4.° Fisiología; 5.° Patología general; 6.° Histología normal, Anatomía general, Histología patológica y Anatomía patológica general ; 7.° Clínica de Patología general y de Pequeña Cirugía; 8.° Patología interna; 9.° Patología externa ; 10. Terapéutica general y especial; 11. Clínica de Patología interna especial y Clínica externa general; 12. Medicina operativa, estudio de aparatos quirurgicales y Cirugía menor ; 13. Higiene pública y privada y especial del país ; 14. Clínica de patología externa especial (Oftalmología, Laringoscopia, Rinoscopia y demás divisiones del ramo); 15. Ginecología y Clínica obstetrical é infantil; 16. Medicina legal y Toxicología teóricas y prácticas. titulo octavo. Del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Artículo 24
Art. 24. Los cursos de la Facultad de Derecho se dictarán en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.
Artículo 25
Art. 25. En dicho Colegio se dictarán, cómo cursos universitarios, los que en seguida se expresan, correspondientes á la Facultad de Filosofía y Letras : Lengua castellana (curso superior); Lengua latina.(Sintáxis y Prosodia y lectura de clásicos); Algebra elemental; Historia antigua y moderna, y especial de Colombia; Lengua francesa (curso superior); Geometría plana y del espacio. Física experimental. Retórica y Literatura castellana ; Filosofía (cursos 1.° y 2.°) En el Reglamento del mencionado Colegio, se hará la distribución conveniente de estos cursos.
Artículo 26
Art. 26. El Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario conferirá el título de Bachiller en Filosofía y Letras á los individuos que comprueben ante el Ministerio de Instrucción pública haber ganado ó habilitado, conforme á lo dispuesto en este decreto, los cursos correspondientes á tal Facultad
Artículo 27Son Previos Para Tomar Matrícula En Dicha Facultad, Pero No Podrán Optar Al Doctorado En Derecho, Sin Haber Completado En El Mismo Establecimiento Los Cursos De Filosofía
Art. 27. Los alumnos del Colegio de Nuestra Señora del Rosario que durante el año de 1886 empezaron á cursar en este Establecimiento en la Facultad de Derecho, quedan eximidos de la obligación de ganar previamente todos los cursos que, según el artículo 17 son previos para tomar matrícula en dicha Facultad, pero no podrán optar al Doctorado en Derecho, sin haber completado en el mismo Establecimiento los cursos de Filosofía.
Artículo 28
Art. 28. Mientras el Gobierno no destine un local especial para la Facultad de Ciencias matemáticas, los cursos correspondientes á ella se harán en el Colegio del Rosario, cuyos estatutos y reglamentos interiores regirán también, y sin distinción alguna, para los estudiantes internos y externos de la Facultad de Ciencias matemáticas. Uno de los profesores de esta Facultad, nombrado al efecto por el Gobierno, desempeñará el cargo de Decano, con el objeto de presidir la Facultad y cuidar de que en ella se observe el plan de estos estudios, y se dicten debidamente los cursos.
Artículo 29
Art. 29. Por el Ministerio de Instrucción pública se tomarán las medidas del caso á fin de que, lo más pronto que sea posible, se establezca la Facultad de Ciencias matemáticas en local separado y con la debida independencia.
Artículo 30Decreto 139 De 1888
Art. 30. Será de cargo del Gobierno el pago de las asignaturas correspondientes á las Facultades de Derecho y Ciencias matemáticas que se abran en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Este Establecimiento pagará con sus fondos propios sus empleados particulares y los profesores de las asignaturas de Filosofía y Letras y de las otras que tenga á bien establecer.
Artículo 31
Art. 31. El Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario será nombrado por el Gobierno, y durará en el ejercicio de sus funciones por todo el tiempo de su buena conducta, á juicio del Gobierno. El Rector nombrará libremente los empleados interiores del Establecimiento.
Artículo 32Del Presento Decreto
Art. 32. Las asignaturas de las Facultades de Ciencias matemáticas y Derecho, se proveerán directamente por el Gobierno, de acuerdo con el artículo 53 del presento decreto. Las de la Facultad de Filosofía y Letras las proveerá la Consiliatura del Colegio del Rosario, de ternas presentadas por el Rector.
Artículo 33
Art. 33. Los Consiliarios del Colegio del Rosario serán nombrados por el Gobierno, y durarán en sus funciones por el término de dos años.
Artículo 34
Art. 34. La Consiliatura del Colegio del Rosario es el cuerpo consultivo del Rector del Establecimiento, el cual no podrá hacer gastos, ni darles inversión ó colocación a los bienes pertenecientes al Colegio, sin autorización expresa de aquel Cuerpo. Al proveer á la designación de Consiliarios, se tendrá cuidado de escogerlos, siempre que esto no presente inconvenientes, á juicio del Gobierno, de entre las personas que hubieren recibido educación en el Colegio del Rosario.
Artículo 35
Art. 35. El Rector del Colegio del Rosario prestará, en seguridad de los fondos que maneje, una fianza personal ó hipotecaria, á juicio del Ministro de Instrucción pública y á satisfacción de este funcionario.
Artículo 36
Art. 36. Los profesores de las Facultades que funcionen en el Colegio del Rosario podrán ser suspendidos por el Rector del Establecimiento, de acuerdo con la Consiliatura, ó con el Decano de 1a Facultad de Ciencias matemáticas, si el Profesor de quien se trata perteneciere á ella. La Remoción la decretará en definitiva el Ministro de Instrucción pública.
Artículo 37
Art. 37. Las cuentas que el Rector del Colegio del Rosario debe rendir de su administración, serán fenecidas en primera instancia por la Consiliatura, y en segunda por la Corte de Cuentas. Dichas cuentas se presentarán el 31 de Diciembre de cada año. En decreto separado se determinará el sistema de Contabilidad que deba aplicarse á tales cuentas.
Artículo 38
Art 38. La Consiliatura del Colegio del Rosario será el Consejo Directivo de la Facultad de Filosofía y Letras, y de la de Derecho.
Artículo 39
Art. 39. Para poder entrar á cursar las materias pertenecientes á la Facultad de Filosofía y Letras que se enseñarán en el Colegio del Rosario, es requisito necesario haber ganado ó habilitado estos cursos elementales: 1.° Lengua Castellana (curso inferior) y Ortografía; 2.° Lengua latina (curso inferior); 3.° Lengua francesa (curso inferior); 4.° Aritmética; 5 ° Geografía descriptiva, física y política de las cinco partes del mundo, y especial de Colombia, y Cosmografía elemental; 6.° Religión.
Artículo 40
Art. 40. (Transitorio). En el año escolar de 1887 se podrán abrir en el Colegio del Rosario matrículas provisionales, en la Facultad de Filosofía y Letras, pero éstas no se harán definitivas mientras no se compruebe por el respectivo alumno haber ganado ó habilitado los cursos elementales de que trata el artículo anterior. título nono. De los reglamentos de las Facultades.
Artículo 41
Art. 41. El Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario dictará el Reglamento interior de dicho Establecimiento, calcándolo hasta donde las circunstancias lo permitan, en las Constituciones y las prácticas antiguas del mismo Colegio. Estos reglamentos deberán ser sometidos á la aprobación del Gobierno.
Artículo 42
Art. 42. El Reglamento de la Facultad de Ciencias naturales será trabajado por el Consejo directivo de la Facultad de Medicina y Cirugía. Dicho Reglamento será sometido á la aprobación del Gobierno.
Artículo 43
Art. 43. Por el Ministerio del Ramo se dictará oportunamente , con aprobación superior, el Reglamento para la Facultad de Ciencias matemáticas.
Artículo 44
Art. 44. El Reglamento de la facultad de Medicina y Cirugía será el mismo que corre publicado en el número 47 de los "Anales de la Instrucción pública," con las alteraciones que por el presente decreto se hacen en él.
Artículo 45
Art. 45. El Ministro del Ramo queda autorizado para hacer, con aprobación superior, las reformas y adiciones que juzgue necesarias en los reglamentos de que se ha hecho mención en este título. titulo decimo. De la Escuela de Artes y Oficios y la de Bellas Artes.
Artículo 46
Art. 46. Por el Ministerio de Instrucción pública se tomarán, lo más pronto quo sea posible, en atención á la consecución de local y á los recursos del Tesoro, las medidas del caso, á fin de que se establezca en esta ciudad una Escuela de Artes y Oficios.
Artículo 47
Art. 47. La Escuela de Bellas Artes que actualmente existe en esta ciudad, continuará sus tareas. Su Reglamento será el mismo que corre publicado en el número 48 de los Anales de la Instrucción pública. El Ministro del Ramo puede modificar, cuando lo juzgue necesario, según lo exijan las circustancias, dicho Reglamento.
Artículo 48
Art. 48. Las Escuelas á que se refieren los dos artículos anteriores, estarán bajo la dirección y vigilancia del Ministro de Instrucción pública. titulo undecimo. De los alumnos oficiales.
Artículo 49
Art. 49. Caso de que la Corporación legislativa vote partida para el sostenimiento de alumnos oficiales, se observará los siguiente : 1.° Dichos alumnos serán designados por los Gobernadores de los Departamentos ; 2.° Cada alumno oficial vendrá destinado á determinada Escuela profesional ; 3.° Los alumnos destinados á la Escuela de Bellas Artes deben presentar comprobantes de que saben leer y escribir, y tienen nociones de gramática castellana, aritmética, geometría y religión ; los destinados á las Escuelas de Ingeniería, Jurisprudencia, Ciencias naturales y Medicina deben comprobar haber hecho ó habilitado reglamentariamente todos los cursos de Literatura y Filosofía que, según los respectivos reglamentos de tales Escuelas y lo determinado en el presente decreto, sean previos para podercursar en ellas : 4.° No podrá inscribirse un alumno como oficial sin el pase de Ministro de Instrucción pública ; 5.° Es condición para que se dé este pase la comprobación legal, autenticada por la primera autoridad política del lugar de la habitual residencia del alumno, de que es pobre, de que ha observado buena conducta moral y de que no padece enfermedad crónica ni contagiosa ; 6.° Los postulantes asegurarán con una fianza, á satisfacción del Tesorero general de la República, que seguirán sus estudios hasta terminarlos en las respectivas Escuelas, cumpliendo puntualmente sus deberes ; que en caso de que por mala conducta, falta de aplicación, reprobación en los exámenes, ó abandono voluntario de la carrera, sin causa legítima comprobada, pierdan alguno ó algunos de los cursos, devolverán las sumas que hubieren recibido del Tesoro ; y que durante tres años estarán á disposición del Gobierno para prestarle á la República los servicios correspondientes á la profesión que hubieren estudiado, con las remuneraciones que les asignen las leyes y decretos que se dicten en ejecución de ellas ; 7.° El rector de cada Escuela acompañará mensualmente á la nómina por pensión de los alumnos oficiales, el registro de la conducta, aprovechamiento y aplicación de estos alumnos, y el de las faltas no excusadas debidamente, y enviará este registro al Ministerio de Instrucción pública para que se hagan allí las deducciones correspondientes. Será responsable personalmente de las pensiones que se paguen á aquellos alumnos cuya mala conducta no se hallare señalada en los registros ; 8.° Los alumnos oficiales que en la suma anual de los registros obtengan en un mismo curso treinta fallas, no excusadas, perderán este curso, en el cual no se admitiran á examen en el mismo año ; 9.° Los alumnos oficiales que faltaren á sus respectivas clases sin causa grave debidamente comprobada ante el Rector de la Escuela, serán penados con la multa de cuarenta centavos por cada falta á clase, los cuales se les descontarán por el Tesorero de la Universidad de la pensión alimenticia correspondiente. Igual suma se les descontará por cada nota de mala conducta. Sí la causa grave de que se trata proviniere de enfermedad, esta será comprobada con certificaciones juradas de Profesores de respetabilidad, á juicio del Rector respectivo ; 10. El alumno oficial que en los registros de sus superiores ó catedráticos aparezca por dos meses consecutivos con alguna anotación de mala conducta ó de poco aprovechamiento, perderá el derecho á la pensión ; 11. Los alumnos oficiales tienen el deber de ganar por lo menos tres cursos de los correspondientes á la Escuela en que estuvieron matriculados. Los que pierdan alguno ó algunos de estos tres cursos, perderán la beca que se les haya concedido, salvo que comprueben inculpabilidad ; 12. Los alumnos que no estuvieren matriculados por lo menos en tres cursos, perderán el derecho á cobrar la pensión alimenticia, salvo que sólo se hayan matriculado en uno ó dos cursos por hallarse en el último año de su carrera escolar ; 13. La pensión que reciben los alumnos oficiales, cesará veinte días después de que hayan ganado el último curso de la Escuela superior en que se matricularon; 14. El alumno oficial que haya perdido la beca, no podrá volver á ser admitido como alumno becado, y devolverá las sumas que hubiere recibido del Gobierno: 15. Los alumnos oficiales que presenten sus credenciales de tales después de cerradas definitivamente las matrículas, no podrán entrar en el goce de sus becas, sino en el año escolar siguiente ; 16. No habrá becas en interinidad. titulo duodecimo. Disposiciones varias.
Artículo 50
Art. 50. Los alumnos de la Facultad de Medicina, y los de la de Ciencias Naturales que están actualmente cursando en ésta para seguir la carrera de Medicina, que se matricularon de acuerdo con el Reglamento de Facultad de 6 de Marzo de 1886, no estarán sujetos, hasta la conclusión de su carrera, sino á las condiciones y términos de dicho Reglamento.
Artículo 51
Art. 51. Por el Ministro de Instrucción Pública se repartirá en los Departamentos un catálogo de los textos que adopte para el estudio de la Facultad de Filosofía y Letras ; y se formará un cuerpo de programas de tales cursos, el que igualmente será repartido en los Departamentos. En dichos programas se determinará la extensión de cada curso.
Artículo 52
Art. 52. Por cada habilitación de curso, esto es, por cada materia de examen, el postulante pagará $ 5, que se distribuirán así: de que es uno para cada uno de los examinadores y el Secretario del Consejo, y otro para el Tesoro de la Universidad. No se considerará ninguna solicitud de examen sí no se hubieren consignado previamente los derechos correspondientes, ni habrá lugar á devolución alguna, cualquiera que sea el resultado del examen.
Artículo 53
Art. 53. El Gobierno hará libremente, por primera vez, los nombramientos de Catedráticos de las Facultades universitarias. En lo sucesivo esos nombramientos se harán según ternas presentadas por los Consejos generales de las Facultades. Estas ternas irán acompañadas de documentos que comprueben las aptitudes de los candidatos para el cumplido desempeño de los encargos respectivos. Sin esta condición el Gobierno no dará curso á las ternas que se le presenten, y procederá á hacer libremente los nombramientos en cuestión. El Gobierno se reserva el derecho de exigir que se duplique el número de individuos de las ternas que no le satisfagan.
Artículo 54
Art. 54. La Biblioteca nacional, el Observatorio astronómico y el Museo nacional, hacen parte de la Universidad, y están sometidos por consiguiente á la Dirección del Ministro de Instrucción pública, quien oportunamente los reglamentará.
Artículo 55
Art. 55. Habrá un Tesorero de la Universidad, de libre nombramiento y remoción del Gobierno: sus funciones serán reglamentadas por el Ministro de Instrucción pública.
Artículo 56
Art. 56. El Ministro de Instrucción pública vigilará en el sentido de que las rentas, fondos y edificios de los Facultades universitarias no sean empleados en objetos extraños á su destino.
Artículo 57Considérase Á La Universidad Católica Existente En Esta Ciudad En La Categoría De Los Institutos De Instrucción Secundaria Gratuita De Los Departamentos
Art. 57. Para los efectos del artículo 8.° considérase á la Universidad Católica existente en esta ciudad en la categoría de los Institutos de instrucción secundaria gratuita de los Departamentos. De las condiciones exigidas por dicho artículo, se exceptúa la 5. a , respecto de la mencionada Universidad.
Artículo 58
Art. 58. Por el Ministro de Instrucción Pública se dictarán las medidas conducentes á la fundación y sostenimiento, por cuenta del Gobierno, de Institutos de instrucción gratuita secundaria en los Departamentos que no tengan establecimientos de esta clase.
Artículo 59
Art. 59. La Facultad de Ciencias naturales hace parte de la de Medicina y Cirugía bajo la dirección del Rector de ésta ; y los Profesores de ambas formarán un sólo Consejo presidido por el Rector.
Artículo 60
Art. 60. No podrá abrirse una clase sino con la concurrencia de tres alumnos matriculados, por lo menos. ó seis asistentes, por lo menos.
Artículo 61
Art. 61. El presente decreto empezará á regir desde el 1.° de Enero de 1887.