Micelio

decreto 1068 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que el artículo 5º del Decreto 2800 de 2001, determinó que en desarrollo de los Convenios de Competitividad Exportadora-Cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales, se mantendría un gravamen

Considerando · 3 motivos

Que el artículo 5º del Decreto 2800 de 2001, determinó que en desarrollo de los Convenios de Competitividad Exportadora-Cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales, se mantendría un gravamen arancelario de cero (0%) para algunas subpartidas arancelarias hasta el 15 de abril de 2003;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las sesiones 98 y 100 del 17 de febrero y 14 de marzo de 2003 respectivamente, aprobó mantener los diferimientos de cero (0) del gravamen arancelario que existen en el Arancel de Aduanas, autorizados por Colombia para los bienes no producidos en la región andina;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 9 de abril de 2003, aprobó prorrogar por un mes el diferimiento a cero (0%) del gravamen arancelario para los bienes sobre las cuales no hay producción en la Comunidad Andina de Naciones que corresponden a la Cadena de Artefactos Domésticos y Comerciales;

Artículo 1

º . Diferir a cero por ciento (0%) el gravamen arancelario para las siguientes subpartidas arancelarias: 7321900010 8522909020 8414309100 8529909010 8481400010 8540110000 8504311010 8548900010 8518900010 9032100000 8522909010

Artículo 2El Presente Decreto Rige Por Un Mes A Partir De La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial

º. El presente decreto rige por un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991 y previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo