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decreto 2279 de 2019

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017. Que mediante Decreto número 1786 del 2 de noviembre de 2017, el Gobierno nacional determinó nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 64 del Ar

Considerando · 6 motivos

Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2017.

Que mediante Decreto número 1786 del 2 de noviembre de 2017, el Gobierno nacional determinó nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas, los cuales se aplican siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías sean iguales o inferiores a los umbrales establecidos en dicho decreto.

Que de igual manera, el Decreto número 1786 de 2017 establece que para la importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas, que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1° y 2° de dicho decreto, el arancel aplicable será el contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión Virtual número 320 convocada el 21 de octubre de 2019 y finalizada el 23 del mismo mes y año, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto.

Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado del 21 de octubre al 5 de noviembre de 2019, en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que teniendo en cuenta que el plazo de aplicación previsto en el artículo 6° del Decreto número 1786 del 2 de noviembre de 2017 expiró el 2 de noviembre de 2019, se hace necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido con esta medida.

Artículo 1Establecer Un Arancel Del Treinta Y Cinco Por Ciento (35%), A Las Importaciones Cuyo Precio Fob Declarado Sea Inferior O Igual Al Umbral Que Se Determina Para Las Siguientes Partidas Arancelarias

°. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%), a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias. Partida Arancelaria Umbral USD/ par 6401 6 6402 6 6403 10 6404 6 6405 7

Parágrafo

A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

Artículo 2Los Productos Clasificados En El Capítulo 64 Del Arancel De Aduanas Que No Se Encuentren Sujetos Al Arancel Establecido En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Estarán Sujetos Al Arancel Contemplado En El Decreto Número 2153 De 2016 Y Sus Modificaciones

°. Los productos clasificados en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en el artículo 1° del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.

Artículo 3A Las Mercancías Del Capítulo 64 Del Arancel De Aduanas Nacional Provenientes De Una Zona De Régimen Aduanero Especial, De Una Zona Franca O De Un Centro De Distribución Logística Internacional Se Les Aplicará Lo Previsto En Este Decreto En El Momento En Que Vayan A Ser Introducidas Al Resto Del Territorio Aduanero Nacional

°. A las mercancías del Capítulo 64 del Arancel de Aduanas Nacional provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, de una Zona Franca o de un Centro de Distribución Logística Internacional se les aplicará lo previsto en este decreto en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

Artículo 4Excluir De La Aplicación De Las Medidas Establecidas En El Artículo 1° De Este Decreto A Las Importaciones De Países Con Los Cuales Colombia Tenga Acuerdos Internacionales De Comercio En Vigor

°. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 1° de este decreto a las importaciones de países con los cuales Colombia tenga acuerdos internacionales de comercio en vigor.

Artículo 5Los Aranceles Establecidos En El Artículo 1° Del Presente Decreto Rigen Por El Término De Un (1) Año Contado A Partir De Su Entrada En Vigencia

°. Los aranceles establecidos en el artículo 1° del presente decreto rigen por el término de un (1) año contado a partir de su entrada en vigencia. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.

Artículo 6El Presente Decreto Entrará En Vigencia A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo