Micelio

decreto 2516 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1º Las Subpartidas: 0306

º Las subpartidas: 0306.23.00.00, 2809.20.10.00, 3004.90.20.00, 3907.60.00.00, 5407.71.00.00, 7312.10.00.00, 8503.00.90.00 y 8517.30.90.00 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican: Partida Descripción Gravamen % 0306.23 Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: Camarones de cultivo: 00.11 Para reproducción o cría industrial. 0 00.19 Los demás 15 00.20 Camarones de pesca 15 Los demás: 00.91 Para reproducción o cría industrial 0 00 99 Los demás 15 2809.20.10 Ácido fosfórico (ortofosfórico): 10 Grado técnico (ácido verde) en concentración igual o inferior al 85% 0 90 Los demás 5 3004.90.20 Los demás medicamentos para uso humano: 10 Para tratamientos exclusivamente oncológicos o del sida 0 20 Destinados a sustituir totalmente la alimentación humana ordinaria, con aplicación vía parenteral 0 90 Los demás 10 3907.60 Politereftalato de etileno: 00.10 Con punto de fusión cristalino superior o igual a 243 grados centígrados 15 00.20 Con punto de fusión cristalino inferior a 243 grados centígrados 5 5407.71 Crudos o blanqueados: 00.10 Napias tramadas para neumáticos, de fibra de polivinil alcohol (PVA) 5 00.90 Los demás 10 7312.10 Cables: 00.10 De acero de alta tenacidad, con alto contenido de carbono (0.7%), utilizados en la fabricación de neumáticos radiales 0 00.90 Los demás 5 8503.00.90 Las demás: 10 Rotor y estator para motor eléctrico universal, de potencia inferior o igual a 0.375 KVA 5 20 Rotor y estator para motor eléctrico monofásico de inducción, de potencia inferior o igual a 0.2 KVA 5 90 Los demás 0 8517.30.90 Los demás: 10 Centrales de conmutación automática para telefonía, telegrafía y transmisión de datos 0 90 Los demás 5

Artículo 2Créase La Subpartida 3823

Articulo 2º Créase la subpartida 3823.90.99.80 con la descripción y gravamen que a continuación se indica: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 3823.90.99.80 Mezcla sulfato de sodio y cromado de sodio 0

Artículo 3Modifícase El Literal A Del Artículo 3º Del Arancel De Aduanas Adoptado Por El Decreto 3104 De 1990, Que En Consecuencia Quedará Así: "a

º Modifícase el literal A del artículo 3º del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedará así: "A. Capítulo 28. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la partida o subpartida que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0 % . -Abonos y fertilizantes. -Insecticidas, fungicidas, heroicidad, parasiticidas, y análogos -Alimentos concentrados para animales, excepto los fosfatos de calcio utilizados para alimentación animal, clasificados en las subpartidas arancelarias 2835.25.00.00 y 2835.26.00.00, los cuales pagarán el gravamen allí señalado. Para tener derecho a este gravamen, se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo, concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe".

Artículo 4El Presente Decreto Deroga Las Notas Adicionales Establecidas En El Literal A, Numeral 2 Y Literal O) Del Artículo 3º Del Arancel De Aduanas Adoptado Por El Decreto 3104 De 1990 Y Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 4º El presente decreto deroga las notas adicionales establecidas en el literal A, numeral 2 y literal o) del artículo 3º del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 5º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

Articulo 5 º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público