en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1º Las Subpartidas: 0306
º Las subpartidas: 0306.23.00.00, 2809.20.10.00, 3004.90.20.00, 3907.60.00.00, 5407.71.00.00, 7312.10.00.00, 8503.00.90.00 y 8517.30.90.00 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican: Partida Descripción Gravamen % 0306.23 Camarones, langostinos, quisquillas y gambas: Camarones de cultivo: 00.11 Para reproducción o cría industrial. 0 00.19 Los demás 15 00.20 Camarones de pesca 15 Los demás: 00.91 Para reproducción o cría industrial 0 00 99 Los demás 15 2809.20.10 Ácido fosfórico (ortofosfórico): 10 Grado técnico (ácido verde) en concentración igual o inferior al 85% 0 90 Los demás 5 3004.90.20 Los demás medicamentos para uso humano: 10 Para tratamientos exclusivamente oncológicos o del sida 0 20 Destinados a sustituir totalmente la alimentación humana ordinaria, con aplicación vía parenteral 0 90 Los demás 10 3907.60 Politereftalato de etileno: 00.10 Con punto de fusión cristalino superior o igual a 243 grados centígrados 15 00.20 Con punto de fusión cristalino inferior a 243 grados centígrados 5 5407.71 Crudos o blanqueados: 00.10 Napias tramadas para neumáticos, de fibra de polivinil alcohol (PVA) 5 00.90 Los demás 10 7312.10 Cables: 00.10 De acero de alta tenacidad, con alto contenido de carbono (0.7%), utilizados en la fabricación de neumáticos radiales 0 00.90 Los demás 5 8503.00.90 Las demás: 10 Rotor y estator para motor eléctrico universal, de potencia inferior o igual a 0.375 KVA 5 20 Rotor y estator para motor eléctrico monofásico de inducción, de potencia inferior o igual a 0.2 KVA 5 90 Los demás 0 8517.30.90 Los demás: 10 Centrales de conmutación automática para telefonía, telegrafía y transmisión de datos 0 90 Los demás 5
Artículo 2Créase La Subpartida 3823
Articulo 2º Créase la subpartida 3823.90.99.80 con la descripción y gravamen que a continuación se indica: PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN % 3823.90.99.80 Mezcla sulfato de sodio y cromado de sodio 0
Artículo 3Modifícase El Literal A Del Artículo 3º Del Arancel De Aduanas Adoptado Por El Decreto 3104 De 1990, Que En Consecuencia Quedará Así: "a
º Modifícase el literal A del artículo 3º del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedará así: "A. Capítulo 28. Los productos químicos que sean clasificables en este capítulo y que se utilicen como ingredientes en la producción de los siguientes insumos con destino al sector agropecuario o en la síntesis de tales ingredientes, se clasificarán en la partida o subpartida que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 0 % . -Abonos y fertilizantes. -Insecticidas, fungicidas, heroicidad, parasiticidas, y análogos -Alimentos concentrados para animales, excepto los fosfatos de calcio utilizados para alimentación animal, clasificados en las subpartidas arancelarias 2835.25.00.00 y 2835.26.00.00, los cuales pagarán el gravamen allí señalado. Para tener derecho a este gravamen, se deberá presentar con la declaración de despacho para consumo, concepto favorable y escrito del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe".
Artículo 4El Presente Decreto Deroga Las Notas Adicionales Establecidas En El Literal A, Numeral 2 Y Literal O) Del Artículo 3º Del Arancel De Aduanas Adoptado Por El Decreto 3104 De 1990 Y Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
Articulo 4º El presente decreto deroga las notas adicionales establecidas en el literal A, numeral 2 y literal o) del artículo 3º del Arancel de Aduanas adoptado por el Decreto 3104 de 1990 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 5º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
Articulo 5 º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.