Micelio

decreto 2821 de 1955

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 25 del Decreto extraordinario número 124 de 1954

Artículo 1

Artículo primero. Los miembros de las comunidades y asociaciones de la Religión Católica, que hubieren ejercido la enfermería por diez (10) años o más, podrán continuar ejerciendo dicha profesión, con el carácter de asistentes hospitalarios, de acuerdo con la clasificación contemplada en el aparte d) del Decreto número 3550 de 1948.

Artículo 2

Artículo segundo . Dicho ejercicio se entenderá dentro de los hospitales, casas o establecimientos que posea o administre la comunidad, y el permiso que se hubiere otorgado quedará cancelado cuando el beneficiado deje de pertenecer a la institución de la cual forma parte.

Artículo 3Decreto 315 De 1956

Artículo tercero . Señálase el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha del presente Decreto, para que los interesados presenten ante el Consejo Nacional de Práctica Profesional del Ministerio de Salud Pública, las pruebas que acrediten el ejercicio de que tratatará el artículo primero; comprobado el cual se dictará la providencia a que hubiere lugar, y se expedirá el certificado de aptitud correspondiente.

Artículo 4

Artículo cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Salud Pública