Micelio

decreto 614 de 1949

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El presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades Constitucionales y legales y en especial de las otorgadas por el artículo 11 de de la ley 88 de 1948, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° ordinal g) dela ley 200 de 1936, en desarrollo del artículo 135 de la constitución Nacional, permite al presidente de la República delegar la atribución que le confiere el artículo 68 numeral 3°, del código Político y Municipal sobre absolución de determinadas consultas, y. Que es necesario modificar el sistema hasta ahora empleado de conferir a los jueces de

Considerando · 2 motivos

Que el artículo 1° ordinal g) dela ley 200 de 1936, en desarrollo del artículo 135 de la constitución Nacional, permite al presidente de la República delegar la atribución que le confiere el artículo 68 numeral 3°, del código Político y Municipal sobre absolución de determinadas consultas, y.

Que es necesario modificar el sistema hasta ahora empleado de conferir a los jueces de instrucción Criminal, procurando, en lo posible centralizar en el Ministerio de justicia el ejercicio de esa función para evitar que aquellos reciban simultáneamente de diversas autoridades ordenes de investigación que no pueden cumplir al mismo tiempo y para regularizar los repartos en forma equitativa.

Artículo 1Delegase Al Ministerio De Justicia La Facultad De Resolver Las Consultas De Que Trata El Ordinal 3° Del Artículo 58 Del Código Político Y Municipal, Relativas A La Manera De Aplicar Las Leyes Administrativas Relacionadas Con Su Ramo

° Delegase al Ministerio de Justicia la facultad de resolver las consultas de que trata el ordinal 3° del artículo 58 del Código Político y Municipal, relativas a la manera de aplicar las leyes administrativas relacionadas con su ramo.

Artículo 2Los Jueces De Instrucción, Criminal Que Tenga Su Cabecera Fuera De La Capital De La República, Y Los Cinco Que En Ésta Residen Destinados A Investigar Delitos Cometidos En El Departamento De Cundinamarca (Números 11 A 15) No Podrán Recibir Denuncios, Ni Instruir Sumarios De Cumplir Comisiones Entera De Su Residencia Sino Por Resolución Del Ministro De Justicia Que Llevará La Firma Del Secretario General, Salvo Lo Dispuesto En Los Artículos Siguientes

° Los jueces de Instrucción, Criminal que tenga su cabecera fuera de la capital de la República, y los cinco que en ésta residen destinados a investigar delitos cometidos en el Departamento de Cundinamarca (números 11 a 15) no podrán recibir denuncios, ni instruir sumarios de cumplir comisiones entera de su residencia sino por resolución del Ministro de justicia que llevará la firma del Secretario General, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 3Todos Los Jueces De Instrucción Con Excepción De Los Designados Con Los Números 11 A 15, Deberán Recibir En El Lugar De Su Residencia, Sin Esperar La Autorización Ministerial, Las Denuncias Que Se Les Presenten Sobre Los Delitos De Competencia De Juez Superior, O Por Robo O Hurto, De La Competencia De Juez De Circuito O Por Violación De La Ley 80 De 1948; Adelantarán Asimismo, Las Correspondientes Investigaciones, Las Perfeccionarán, Por Comisión Del Organo Judicial, Cuando Ellos Mismos Las Hubieran Iniciado, Y Darán De Todo Ello Cuenta Al Ministerio De Justicia

° Todos los Jueces de Instrucción con excepción de los designados con los números 11 a 15, deberán recibir en el lugar de su residencia, sin esperar la autorización ministerial, las denuncias que se les presenten sobre los delitos de competencia de Juez Superior, o por robo o hurto, de la competencia de Juez de Circuito o por violación de la ley 80 de 1948; adelantarán asimismo, las correspondientes investigaciones, las perfeccionarán, por comisión del Organo Judicial, cuando ellos mismos las hubieran iniciado, y darán de todo ello cuenta al Ministerio de Justicia.

Artículo 4Los Jueces De Instrucción Criminal Que Residan Fuera De Bogotá, Y Los Distinguidos Con Los Números 11 A 15, Con Residencia En La Capital De La República, También Podrán Cumplir Comisiones De La Corte Suprema De Justicia D La Procuraduría General De La Nación Y De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial; Pero Tales Entidades Deberán Dirigirse Previamente Al Ministerio De Justicia Para Que Allí Se Anoten Esas Comisiones Y Sean Tenidas En Cuenta Para La Distribución Equitativa De Las Que Posteriormente Haya De Conferir El Ministerio

° Los Jueces de Instrucción Criminal que residan fuera de Bogotá, y los distinguidos con los números 11 a 15, con residencia en la capital de la República, también podrán cumplir comisiones de la Corte Suprema de Justicia d la Procuraduría General de la Nación y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; pero tales entidades deberán dirigirse previamente al Ministerio de Justicia para que allí se anoten esas comisiones y sean tenidas en cuenta para la distribución equitativa de las que posteriormente haya de conferir el Ministerio.

Artículo 5Quedan Sustituidas Las Anteriores Disposiciones Contrarias A Las Presentes

° Quedan sustituidas las anteriores disposiciones contrarias a las presentes.

Artículo 6El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y Publíquese

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia