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decreto 3300 de 1954

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Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo primero. Autorízase a la Alcaldía de Bogotá para organizar uno o varios de los servicios, públicos de la capital de la República, aislada o conjuntamente, como entidades administrativamente autónomas, que posean personería Jurídica independiente y patrimonio propio.

Dicha organización proveerá a que la dirección administrativa del servicio o servicios escogidos esté encomendada a Juntas Directivas especiales, cuya Integración, período y demás condiciones de funcionamiento, podrá determinarse por la Alcaldía, o acordarse entre ésta y las entidades que hayan contribuido a la financiación del respectivo plan de obras.

Las empresas que se formen podrán independizar sus servicios sóplales de la Caja de Previsión Social Municipal, y establecerlos en forma directa.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo primero. Autorízase a la Alcaldía de Bogotá para organizar uno o varios de los servicios, públicos de la capital de la República, aislada o conjuntamente, como entidades administrativamente autónomas, que posean personería Jurídica independiente y patrimonio propio. Dicha organización proveerá a que la dirección administrativa del servicio o servicios escogidos esté encomendada a Juntas Directivas especiales, cuya Integración, período y demás condiciones de funcionamiento, podrá determinarse por la Alcaldía, o acordarse entre ésta y las entidades que hayan contribuido a la financiación del respectivo plan de obras. Las empresas que se formen podrán independizar sus servicios sóplales de la Caja de Previsión Social Municipal, y establecerlos en forma directa.

Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. La Alcaldía podrá prorrogar o reformar las administraciones delegadas que en la actualidad funcionan respecto de algunos servicios públicos de la capital, y conservar o modificar, para tales fines, las garantías existentes; siendo entendido que podrán reformarse los contratos vigentes, de acuerdo con los prestamistas.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo segundo. La Alcaldía podrá prorrogar o reformar las administraciones delegadas que en la actualidad funcionan respecto de algunos servicios públicos de la capital, y conservar o modificar, para tales fines, las garantías existentes; siendo entendido que podrán reformarse los contratos vigentes, de acuerdo con los prestamistas.

Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo tercero. Tanto las empresas que hoy tienen en administración delegada servicios públicos de la capital, como las que se organicen de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 1°, podrán adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, sin otras formalidades especiales que las establecidas en sus propios reglamentos y la previa autorización del Alcalde de Bogotá.

Es entendido que tales empresas gozarán de las mismas exenciones de que goce el Municipio de Bogotá.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo tercero. Tanto las empresas que hoy tienen en administración delegada servicios públicos de la capital, como las que se organicen de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 1°, podrán adquirir, enajenar o gravar bienes inmuebles, sin otras formalidades especiales que las establecidas en sus propios reglamentos y la previa autorización del Alcalde de Bogotá. Es entendido que tales empresas gozarán de las mismas exenciones de que goce el Municipio de Bogotá.

Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo cuarto. Los decretos de la Alcaldía, o los convenios entre ésta y otras entidades, por medio de los cuales se organicen las entidades autónomas previstas en el artículo primero, o se reformen las administraciones delegadas existentes, o se determine la integración de las Juntas Directivas que hayan de dirigirlas administrativamente, requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República.

Cualquier negociación de empréstito destinado a alguno de los servicios públicos de la capital, para la cual queda facultado el Alcalde, que sea o exceda de un millón de pesos, requerirá la misma aprobación.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo cuarto. Los decretos de la Alcaldía, o los convenios entre ésta y otras entidades, por medio de los cuales se organicen las entidades autónomas previstas en el artículo primero, o se reformen las administraciones delegadas existentes, o se determine la integración de las Juntas Directivas que hayan de dirigirlas administrativamente, requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República. Cualquier negociación de empréstito destinado a alguno de los servicios públicos de la capital, para la cual queda facultado el Alcalde, que sea o exceda de un millón de pesos, requerirá la misma aprobación.

Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo quinto. La tasa de compensación por los servicios públicos de Bogotá, que se presten a entidades oficiales, se fijará en convenios especiales mediante tarifa reducida, o señalamiento de un máximo gratuito.

Para tales efectos se requiere que el respectivo inmueble sea propiedad del Estado y se halle ocupado por cualquiera de sus dependencias.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo quinto. La tasa de compensación por los servicios públicos de Bogotá, que se presten a entidades oficiales, se fijará en convenios especiales mediante tarifa reducida, o señalamiento de un máximo gratuito. Para tales efectos se requiere que el respectivo inmueble sea propiedad del Estado y se halle ocupado por cualquiera de sus dependencias.

Artículo 6Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Sexto

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo sexto. Para las expropiaciones que se requieran, en el desarrollo de los planes relacionados con loa servicia públicos de Bogotá, la entidad respectiva tendrá los mismos privilegios que se otorgaron al acueducto del río Bogotá por; Decreto 2675 (octubre 15) de 1953.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo sexto. Para las expropiaciones que se requieran, en el desarrollo de los planes relacionados con loa servicia públicos de Bogotá, la entidad respectiva tendrá los mismos privilegios que se otorgaron al acueducto del río Bogotá por; Decreto 2675 (octubre

15) de 1953.

Artículo 7Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Séptimo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo séptimo. Para atender al costo de las obras de recolección, y tratamiento de aguas negras de la ciudad de Bogotá, toda finca que en cualquier forma aproveche para sus desagües la alcantarilla pública, pagará mensualmente una tasa equivalente al 25% del valor que le corresponda cubrir, o pudiera corresponderá si el suministro de agua es propio, por razón del servicio de acueducto.

Dicha tasa se entenderá como compensación exclusiva del servicio de mantenimiento del alcantarillado y tratamiento de aguas negras.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo séptimo. Para atender al costo de las obras de recolección, y tratamiento de aguas negras de la ciudad de Bogotá, toda finca que en cualquier forma aproveche para sus desagües la alcantarilla pública, pagará mensualmente una tasa equivalente al 25% del valor que le corresponda cubrir, o pudiera corresponderá si el suministro de agua es propio, por razón del servicio de acueducto. Dicha tasa se entenderá como compensación exclusiva del servicio de mantenimiento del alcantarillado y tratamiento de aguas negras.

Artículo 8Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Octavo

Texto vigente desde 02/03/2021derogado por ley 2085/21

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo octavo. Para los efectos del presente Decreto, el cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 19/11/1954 – 02/03/2021

Artículo octavo. Para los efectos del presente Decreto, el cual regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial , quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo, encargado del Ministerio de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas