Micelio

decreto 3841 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia
Considerando · 5 motivos

Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de lepra y por los llamados "curados sociales", de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;

Que la Ley 14 de 1964, en su artículo 1º, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y "curados sociales" de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una junta médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;

Que el Decreto número 2699 de 1984 fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de lepra en la suma de ciento setenta y tres pesos con cuarenta centavos ($173.40) moneda corriente diarios y se hace conveniente reajustarlos;

Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1984 fue del 18.28%, y;

Que en el Presupuesto de los Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1985, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos de lepra de que trata la Ley 148 de 1961;

Artículo 1

Artículo primero . En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto,

Parágrafo 2

, y del artículo primero de la ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de doscientos cinco pesos con diez centavos ($205.10) moneda corriente diarios, a partir del 1º de enero de 1985, el valor del subsidio para lo enfermos de lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.

Artículo 2

Artículo segundo . El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: Ciento cincuenta y un pesos con ochenta ($151.80) moneda corriente, al respectivo establecimiento hospitalario, y cincuenta y tres pesos con treinta centavos ($53.30) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.

Artículo 3

Artículo tercero . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades constitucionales y legales, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud