Micelio

decreto 579 de 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial la que le otorga el parágrafo del artículo 3° de la Ley 24 de 1981

Artículo 1El Departamento Administrativo Nacional De Cooperativas Contará, Además De Las Establecidas Mediante Decreto 174 Del 15 De Enero De 1986, Con Las Siguientes Regionales: Regional Ambito Territorial Arauca Intendencia De Arauca Yopal Intendencia De Casanare

° El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará, además de las establecidas mediante Decreto 174 del 15 de enero de 1986, con las siguientes regionales: Regional Ambito Territorial Arauca Intendencia de Arauca Yopal Intendencia de Casanare

Artículo 2Las Regionales Que Se Establecen Por El Presente Decreto Cumplirán Sus Funciones De Conformidad Con Lo Establecido En La Ley 24 De 1981, En El Decreto 3559 De 1981 Y Las Demás Disposiciones Que Le Adicionen, Modifiquen O Sustituyan

° Las Regionales que se establecen por el presente Decreto cumplirán sus funciones de conformidad con lo establecido en la Ley 24 de 1981, en el Decreto 3559 de 1981 y las demás disposiciones que le adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 3De Conformidad Con Lo Preceptuado En El Artículo 1° Del Presente Decreto, El Ámbito Territorial De La Regional Cúcuta Será El Departamento De Norte De Santander, Y El De La Regional Tunja, El Departamento De Boyacá

° De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del presente Decreto, el ámbito territorial de la Regional Cúcuta será el Departamento de Norte de Santander, y el de la Regional Tunja, el Departamento de Boyacá.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Modifica El Decreto 174 De 1986, En Cuanto Se Refiere Al Ámbito Territorial De Las Regionales De Cúcuta Y Tunja

° El presente Decreto rige a partir de su publicación y modifica el Decreto 174 de 1986, en cuanto se refiere al ámbito territorial de las Regionales de Cúcuta y Tunja.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y en especial la que le otorga el parágrafo del artículo 3° de la Ley 24 de 1981
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas