Artículo 1Los Vehículos Que Se Importen Con Destinación Exclusiva Y Permanente Para El Servicio Público De Taxis, Y Que Llenen Los Requisitos Exigidos Para Tal Fin, Se Entienden Comprendidos Dentro De La Tarifa Del Tres Por Ciento (3%) Establecida Por El Ordinal 4° Del Artículo 6° Del Decreto 3288 De 1963
Articulo 1° Los vehículos que se importen con destinación exclusiva y permanente para el servicio público de taxis, y que llenen los requisitos exigidos para tal fin, se entienden comprendidos dentro de la tarifa del tres por ciento (3%) establecida por el ordinal 4° del artículo 6° del Decreto 3288 de 1963.
Parágrafo
Los importadores de los vehículos a que se refiere este artículo, continuarán sujetos a lo dispuesto por el Decreto 584 de 1966.
Artículo 2Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República