Artículo 1
Artículo primero. Los Almacénes Generales de Depósito que operan en el país, solo podrán recibir productos agrícolas y sus derivados en depósito a personas naturales o jurídicas que estén autorizadas para el efecto por el Ministerio de agricultura.
Artículo 1180Del Código De Comercio
Artículo segundo. Para la autorización de que trata el artículo anterior, los interesados deberán acreditar ante el Ministerio de Agricultura, que los productos agrícolas y sus derivados, objeto del depósito son de calidad homogénea, aceptada y usada en el comercio, según los requisitos que el Ministerio de Agricultura señale y que cumplen además con las condiciones establecidas en el artículo 1180 del Código de Comercio.
Artículo 3
Artículo tercero. Los certificados de depósito y los bonos de prenda que se expidan sobre los productos agrícolas y sus derivados solo podrán ser negociados y descontados por entidades de crédito sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o por personas que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura, para depositar tales productos en los almacenes generales.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y Cúmplase.