en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y CONSIDERANDO: 1° Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación
Considerando · 3 motivos
Que los artículos 1° y 4° de la Ley 1ª de 1959, autorizan al Gobierno para modificar las listas de mercancías de prohibida importación y la que requiere licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, con concepto tanto de dicha entidad como del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación; 2°;
Que la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones conceptuó favorablemente al traslado de las posiciones arancelarias detalladas en este Decreto; 3°;
Que igualmente el Consejo Nacional de Política Económica y Planeación ratificó la conveniencia de los traslados que se autorizan en la presente disposición;
Artículo 1Para Todos Los Efectos Legales, Constituyen Mercancías A Licencia Previa De La Superintendencia Nacional De Importaciones, Las Denominadas Y Comprendidas En Los Numerales Del Arancel De Aduanas Se Detallan A Continuación: Posición
° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías a licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, las denominadas y comprendidas en los numerales del Arancel de Aduanas se detallan a continuación: Posición. Denominación. 89 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos usados como alimentos o forraje, no denominados ni comprendidos en otra parte: a) Semillas de anís, de badiana, de hinojo, de cilantro, de comino, la carvi y similares
Semillas de anís. f) Otros (Unicamente harina de alfalfa deshidratada para la elaboración de concentrados para alimentos de animales). 109 Acidos grasos: b) Otros.
Los demás. (Unicamente ácidos grasos sin desnaturalizar para la elaboración de productos farmacéuticos) 162 Harinas de carne y de pescado. (Unicamente harinas de pescado destinadas a la producción de concentrados para alimentos de animales). 373 Tubos y canales de caucho no endurecido: a) Combinados con materias textiles o metales. 421 Papel en rollos u hojas, con trabajo ulterior: g) Engomado, coloreado, barnizado, dorado, plateado, metalizado, revestido de mica, aterciopelado, jaspeado, impreso (indienné) o con dibujos impresos, etc.: 2. Papel de seguridad para cheques. 706 Flejes de hierro o acero: c) Trabajados en la superficie o enchapados con otros metales: 1. Pintados para fabricación de persianas. 851 Máquinas para escribir y sus piezas sueltas: a) Las demás. (Unicamente conjuntos autorizados para ensamble).
Artículo 2Las Modificaciones Al Régimen De Importación Establecidas En El Artículo Anterior, Entrarán A Regir Para Los Registros De Importación Aprobados A Partir De La Fecha De Expedición De Este Decreto
° Las modificaciones al régimen de importación establecidas en el artículo anterior, entrarán a regir para los registros de importación aprobados a partir de la fecha de expedición de este Decreto.