El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 5° de la Ley 58 de 1960.
Artículo 1
° . No causan impuesto de timbre nacional
a)
Los documentos que suscriban las entidades de Derecho Público para la contratación de empréstitos a su favor.
b)
Los pagarés que otorguen las mismas entidades en desarrollo de los contratantes de que trata el literal anterior
Artículo 2
Articulo 2° . Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República