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decreto 1067 de 2003

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que el Decreto 2394 de 2002, con base en los lineamientos definidos en la sesión 92 del 9 de octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, estableció una

Considerando · 4 motivos

Que el Decreto 2394 de 2002, con base en los lineamientos definidos en la sesión 92 del 9 de octubre de 2002 del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, estableció una lista de bienes de capital y difirió el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los no producidos en la región andina;

Que en la sesión 98 el 17 de febrero de 2003, el Comité de Asuntos Aduaneros,, Arancelarios y de Comercio Exterior aprobó modificar el Decreto 2394 de 2002;

Que en la misma sesión 98, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, aprobó incluir algunas subpartidas arancelarias en la lista de bienes de capital establecida en el artículo 1º del mencionado decreto, así como excluir una subpartida arancelaria y modificar la nomenclatura de otra subpartida arancelaria;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, aprobó modificar el artículo 2º del mencionado decreto, en el sentido de autorizar la aplicación del diferimiento arancelario, siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina;

Artículo 1Autorizar El Desdoblamiento Arancelario De Las Siguientes Subpartidas Arancelarias, Las Cuales Quedarán Con El Código Y La Descripción Que Se Indican A Continuación: Código Descripción De La Mercancía 84

º. Autorizar el desdoblamiento arancelario de las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código y la descripción que se indican a continuación: Código Descripción de la mercancía 84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; incluso bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.14 69 -- Los demás: --- Grupos frigoríficos: 11 ---- De compresión 10 ----- De rendimiento superior de 1.000 kg/hora 90 ----- Los demás 84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. 50 - Máquinas y aparatos para la preparación de carne 00 10 -- Para procesamiento automático de pollos, con capacidad superior a 5.000 unidades/hora 00 90 --Los demás 84.18 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; incluso bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.14 69 -- Los demás: --- Grupos frigoríficos: 11 ---- De compresión 10 ----- De rendimiento superior de 1.000 kg/hora 90 ----- Los demás 84.38 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos. 50 - Máquinas y aparatos para la preparación de carne 00 10 -- Para procesamiento automático de pollos, con capacidad superior a 5.000 unidades/hora 00 90 --Los demás

Artículo 2º

º. Incluir en el artículo 1º del Decreto 2394 de 2002 las siguientes subpartidas arancelarias: 8414802200 8426121000 8426490000 8414802300 8426122000 8427100000 8418610000 8426190000 8427200000 8418691110 8426200000 8427900000 8418691190 8426300000 8449001000 8418691200 8426411000 8426110000 8426419000

Artículo 3º

º. Autorizar el diferimiento del gravamen arancelario a cero por ciento (0%) al que hace referencia el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002, para las subpartidas arancelarias 84.14.80.23.00, 8418.69.11. 10 y 8438.50.00.10.

Artículo 4º

º. Modíficase los artículos 1º y 2º del Decreto 2394 de 2002, en el sentido de excluir la subpartida arancelaria 9018.90.90.00.

Artículo 5º

º . Modíficase los artículos 1º y 2º del Decreto 2394 de 2002, en el sentido de reemplazar las subpartidas arancelarias 8905.90.10.00 y 8905.90.90.00 por la subpartida arancelaria 8905.90.00.00.

Artículo 6º

º . El diferimiento arancelario al que hace referencia el artículo 2º del Decreto 2394 de 2002 aplicará siempre y cuando no exista producción en los países miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 7º

º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6º de 1971 y 7º de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo