Micelio

decreto 2266 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos-ley 960 y 1250 de 1970, respectivamente, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispone el artículo 4º, ordinal m) del Decreto-ley 1659 de 1978

Artículo 1º Cuando Se Constituyan Hipotecas Abiertas, En Las Que Se Fije La Cuantía Máxima De La Obligación Que Garantiza El Gravamen, Los Derechos Por Concepto De Registro De Instrumentos Públicos Y Notariales, Se Liquidarán Con Base En Dicha Cuantía

º Cuando se constituyan hipotecas abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos por concepto de registro de Instrumentos Públicos y Notariales, se liquidarán con base en dicha cuantía. Cuando se constituyan gravámenes hipotecarios sin determinar el monto de la obligación garantizada, la liquidación de los derechos de registro de Instrumentos Públicos y Notariales, se hará con base a la suma que resulte de multiplicar el avalúo catastral del inmueble dado en garantía por 5. En el documento público que contenga el respectivo gravamen el Notario deberá dejar constancia de lo aquí preceptuado.

Artículo 2º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos-ley 960 y 1250 de 1970, respectivamente, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispone el artículo 4º, ordinal m) del Decreto-ley 1659 de 1978
El Ministro de Justicia