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decreto 47 de 1990

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Artículo 1A Partir De La Fecha De Entrada En Vigencia De Este Decreto, No Causará Cargo Alguno La Utilización De Los Servicios Telegráficos Ni De Transmisión De Datos Efectuada Por: A) El Departamento Administrativo De La Presidencia De La República; B) El Ministro De Comunicaciones; C) El Presidente De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones

° A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, no causará cargo alguno la utilización de los servicios telegráficos ni de transmisión de datos efectuada por

a)

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

b)

El Ministro de Comunicaciones;

c)

El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 2Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le concede la Ley 48 de 1921
El Ministro de Comunicaciones