Artículo 1
Art. único. Los Profesores que se nombren para dar la instrucción civil a la fuerza pública que se encuentre acantonada fuera de la capital, deben darla a la oficialidad i tropa del Cuerpo a que se le destine.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Guerra i Marina