Artículo 1
Artículo primero. Aclárase el Decreto 2000 de 1966 en el sentido de que dondequiera que se diga: Servicios Seccionales de Salud, se entenderá Beneficencias o entidades similares.
Artículo 2Del Decreto 2000 De 1966 (Julio 25), Quedará Así: Los Contratos Que Se Celebren Para La Distribución Y Venta De Los Billetes De Lotería De Sorteos Extraordinarios Por El Sistema De Clubes, Deben Establecer Que El Precio De Venta Al Público Por Tal Sistema, No Podrá Exceder Del Valor De Venta Al Contado En Más Del 35%, En El Distrito Especial De Bogotá, Ni Del 40% Del Mismo Valor De Contado, En El Resto Del País
Artículo segundo. El artículo 8° del Decreto 2000 de 1966 (julio 25), quedará así: Los contratos que se celebren para la distribución y venta de los billetes de lotería de sorteos extraordinarios por el sistema de clubes, deben establecer que el precio de venta al público por tal sistema, no podrá exceder del valor de venta al contado en más del 35%, en el Distrito Especial de Bogotá, ni del 40% del mismo valor de contado, en el resto del país.
Los contratos a que se refiere este artículo se celebrarán entre los clubes concesionarios y las respectivas Beneficencias o sociedades constituidas para celebrar los sorteos extraordinarios.
Artículo 3Del Decreto 2000 De 1966 Y Aclara El Texto Del Mismo
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, reforma el artículo 8º del Decreto 2000 de 1966 y aclara el texto del mismo. Comuníquese,