El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
Artículo 1Del Año De 1932 En Adelante No Prodrán Desempeñar El Cargo De Pasantes, Celadores O Bedeles En Los Colegios Oficiales, Sino Personas De Reconocida Competencia Pefagógica, Que Acrediten Su Idoneidad Con El Respectivo Título, O Que Se Hayan Distinguido En El Magisterio
Articulo 1° Del año de 1932 en adelante no prodrán desempeñar el cargo de Pasantes, Celadores o Bedeles en los colegios oficiales, sino personas de reconocida competencia pefagógica, que acrediten su idoneidad con el respectivo título, o que se hayan distinguido en el magisterio.
Artículo 2Los Consejos Directivos De Los Respectivos Planteles Enviarán Al Ministerio De Educación Nacional Los Nombres De Los Candidatos Que Deban Ser Nombrados Para Los Referidos Puestos, Pero En Escogencia De Éstos Denerán Los Consejos Cumplir Con Lo Dispuesto En El Articulo 1° Del Presente Decreto
Articulo 2° Los Consejos Directivos de los respectivos planteles enviarán al Ministerio de Educación Nacional los nombres de los candidatos que deban ser nombrados para los referidos puestos, pero en escogencia de éstos denerán los Consejos cumplir con lo dispuesto en el articulo 1° del presente Decreto. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educacion Nacional