en uso de sus facultades legales que el confiere le artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que es necesario facilitar la importación de maquinarias, equipo de taller y elementos que necesite el Ministerio de Obras Públicas con destino exclusivo a sus obras
Considerando · 5 motivos
Que es necesario facilitar la importación de maquinarias, equipo de taller y elementos que necesite el Ministerio de Obras Públicas con destino exclusivo a sus obras;
Que los establecimientos destinados a la educación industrial necesitan importar maquinarias para el ensanchamiento de sus talleres;
Que los escasos recursos de la población campesina requieren un tratamiento especial para la importación de los elementos destinados a su cultura.
Que asímismo los establecimientos docentes requieren facilidades para la importación de elementos necesarios al cumplimiento de sus fines, y;
Que es un deber del Gobierno tomar las medidas convenientes para el desarrollo de las obras públicas, y prestar su apoyo a todos los establecimientos que contribuyan a la redención de las clases obreras y a la divulgación de la cultura en el país;
Artículo 1
Artículo primero. La maquinaria, equipos, equipo de taller y elementos que el Ministerio de Obras Públicas importe al país con fondos provenientes de los empréstitos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con destino exclusivo a sus obras, estarán exentos del pago de derechos de aduana, del impuesto de giros y del depósito previo en el Banco de la República.
Artículo 2
Artículo segundo . Exímese a los establecimientos de educación industrial de derechos de aduana, impuesto de giros y depósito previo en el Banco de la República, para la importación de las máquinas destinadas al ensanchamiento de sus talleres industriales, previo concepto favorable, en cada caso, del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 3
Artículo tercero . Exímese de derechos de aduana, impuesto de giros y depósito previo en el Banco de la República a las escuelas radiofónicas de Acción cultural Popular, para la importación de radiorreceptores de frecuencia fija, repuestos para los mismos y para aparatos de emisión radial, pilas para radio y papel e implementos para la edición de cartillas, libros y publicaciones complementarios de la enseñanza radiofónica, previo concepto favorable, en cada caso, del Ministerio de Educación Nacional
Artículo 4
Artículo cuarto. Exímese de derechos de aduana, impuestos de giros y del depósito previo en el Banco de la República a los establecimientos de educación, para la importación de materiales, libros y publicaciones docentes, científicos y culturales que sean traídos directamente al país con destino al cumplimiento de los fines de tales establecimientos, previo concepto favorable, en cada caso, del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 5
Artículo quinto. Las licencias correspondientes a estas importaciones deberán ser presentadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en cada caso autorice las exenciones a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 6
Artículo sexto . Si alguno de los elementos a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este Decreto estuviere incluido en la lista de prohibida importación, la Superintendencia de Importaciones podrá autorizarla, previo concepto favorable del Comité creado por el Decreto legislativo número 0046 de 1958.
Artículo 7
Artículo séptimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese,