Artículo 1
Art. 1.° Los suplementos hechos para el mantenimiento del ejército que sostuvo la dignidad nacional contra la invasión ecuatoriana, serán devueltos en billetes de tesorería.
Artículo 2
Art 2.° La tesorería jeneral abonará la cuenta de suplementos, con cargo al tesoro por los créditos de esa especie que se califiquen por el poder ejecutivo, i luego que efectúe la devolución de ellos, acreditará la cuenta de billetes con cargo a la de suplementos. No se emitirán órdenes de pago con imputación al presupuesto, por cuanto la operación es simplemente de servicio del tesoro.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El secretario del tesoro i crédito nacional