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decreto 3294 de 1963

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º, ordinal 1º de la Ley 21 de 1963, previo concepto de la Comisión Asesora de que trata el artículo 3º de la misma Ley y del Consejo de Ministros

Artículo 1Los Distribuidores Al Por Mayor De Gasolina Serán Responsables Del Pago Del Impuesto Creado A Favor De Los Departamentos Y El Distrito Especial De Bogotá Por El Artículo 13 De La Ley 15 De 1959, Y Estarán Obligados A Retener En La Fuente El Valor De Ese Impuesto Y A Consignarlo Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes Al Mes En Que Se Haya Hecho La Distribución A La Orden De Los Respectivos Tesoreros Departamentales Y Del Distrito Especial De Bogotá

°. Los distribuidores al por mayor de gasolina serán responsables del pago del impuesto creado a favor de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá por el artículo 13 de la Ley 15 de 1959, y estarán obligados a retener en la fuente el valor de ese impuesto y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya hecho la distribución a la orden de los respectivos Tesoreros Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá. Igualmente el subsidio a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, establecido por el citado artículo, será pagado directamente por la Empresa a los respectivos Tesoreros Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 2Las Participaciones Que De Acuerdo Con La Ley Corresponden A Los Departamentos Y Municipios Por Concepto De Explotación De Petróleo O De Otros Recursos Minerales, Se Liquidarán Mensualmente Por El Ministerio De Minas Y Petróleos, Y Serán Pagadas Directamente Por Los Concesionarios O Explotadores A Las Respectivas Tesorerías Departamentales O Municipales, Dentro De Los Diez Días Siguientes Al Recibo De La Correspondiente Liquidación

°. Las participaciones que de acuerdo con la ley corresponden a los Departamentos y Municipios por concepto de explotación de petróleo o de otros recursos minerales, se liquidarán mensualmente por el Ministerio de Minas y Petróleos, y serán pagadas directamente por los concesionarios o explotadores a las respectivas Tesorerías Departamentales o Municipales, dentro de los diez días siguientes al recibo de la correspondiente liquidación. Las asignadas a la Nación se consignarán en la Tesorería General de la República.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos