en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que las ciudades de Quibdó y Montería fueron señaladas cómo cabeceras de los Distritos Judiciales del mismo nombre, por las Leyes 13 de 1947 y 9a 1951, y en ellas vienen funcionando los correspondientes Tribunales Superiores
Considerando · 2 motivos
Que las ciudades de Quibdó y Montería fueron señaladas cómo cabeceras de los Distritos Judiciales del mismo nombre, por las Leyes 13 de 1947 y 9a 1951, y en ellas vienen funcionando los correspondientes Tribunales Superiores;
Que en la actualidad en las expresadas ciudades tan sólo existen Cárceles de Circuito, y de conformidad con el artículo 1° del Decreto legislativo 1405 de 1934, en toda cabecera de Distrito Judicial debe existir una Cárcel de la misma categoría, que a la vez prestara los servicios de Cárcel del Circuito, en edificio suministrado por el respectivo Departamento;
Artículo 1
Artículo primero. A partir del 1° de febrero próximo, las Cárceles Nacionales de Circuito de Quibdó y Montería, continuarán funcionando como Cárceles de Distrito, cada una con el siguiente personal y asignaciones mensuales: Un Director, con $ 150.00 Dos Subinspectores, cada uno con 100.00 Doce Guardianes, cada uno con 90.00
Artículo 2
Artículo segundo. La prima de alimentación creada por la Ley 79 de 1948, cobija las asignaciones mensuales de los empleados de que traía el presente Decreto.
Artículo 3
Artículo tercero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a efectuar las, operaciones necesarias en el Presupuesto de la actual vigencia, para atender al pago de las remuneraciones de los cargos creados por este Decreto. Comuníquese,