en uso de sus facultades constitucionales y legales que le otorgan los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 120 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 48 del Decreto-ley 3418 de 1954
Artículo 1
º Las autoridades Militares de Policía y demás organismos de seguridad del Estado de todo el territorio nacional, suspenderán los servicios y decomisarán el país sin la respectiva autorización del Ministerio de Comunicaciones, los que serán remitidos a dicho Ministerio.
Artículo 2
º Para proceder a la suspensión y decomiso de que trata el artículo anterior, no se requerirá solicitud previa del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 1º del Decreto 1041 de 1989.