Artículo 1
Art. 1.° Se concederá carta de naturaleza a todo estranjero que la solicite i cuya naturalización, a juicio del poder ejecutivo, sea conveniente a la república por haber venido a ella con algún jenero de industria u ocupación útil de qué subsistir.
Artículo 2
Art. 2.° El estranjero que quiera obtener carta de naturaleza, presentará al presidente o gobernador del estado en que resida, un memorial ajustado al modelo anexo a esto decreto, bajo el número 1,° espresando en el: 1.° Su libre i espontáneo deseo de naturalizarse en los Estados Unidos de Colombia; 2.° La nación de que sea oriundo i el gobierno de que se considere súbdito; 3.° Su edad, el oficio, profesión o industria de que subsista, i el tiempo que haya residido en la república; i 4.° Su estado de casado o soltero; i en el primer caso el nombre de su mujer, i el número, nombre, edad i sexo de sus hijos, si los tuviere.
Artículo 3
Art. 3.° El presidente o gobernador a quien se presente algún memorial solicitando carta de naturaleza, lo examinará, i si hallare que no se ha omitido ninguna de las circunstancias requeridas en el artículo anterior, le dará curso por conducto de la secretaría de lo interior i relaciones esteriores, informando lo que estime conveniente acerca del peticionario, para que el poder ejecutivo resuelva su solicitud como lo tenga a bien. En caso contrario, esto es, si se hubieren omitido alguna o algunas de las circunstancias espresadas en el artículo anterior, el presidente o gobernador cuidará de que él reponga el memorial subsanando los defectos que se le hubieren notado, para que pueda dárselo el curso regular.
Artículo 4
Art. 4.° El poder ejecutivo, en vista del memorial i del correspondiente informe del presidente o gobernador, declarará si accede a la solicitud, i en caso de acceder a ella, espedirá la carta de naturaleza, conforme al modelo número 2.° de los anexos a este decreto, i la remitirá al peticionario por conducto de la respectiva presidencia 6 gobernación del estado.
Artículo 5
Art. 5.° Luego que el presidente o, gobernador reciba una carta de naturaleza espedidá por el poder ejecutivo, la pasará a la primera autoridad política del distrito en que resida el estranjero que la solicitó i a quien se entregará, previos el juramento i las formalidades de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 6
Art. 6.° El estranjero a quien se espida carta de naturaleza, se presentará a recibirla ante la primera autoridad política del distrito en que resida, i en presencia de este funcionario i de su secretario jurará o protestará solemnemente, si su relijion no lo permitiere jurar: 1.° Que en su cualidad de colombiano, por naturalización, sostendrá, obedecerá i cumplirá la constitución i leyes de la república: 2.° Que renuncia absoluta i perpetuamente todos los vínculos que lo, ligan al gobierno del país en que haya nacido, o a cualquiera otro de que hasta aquel día haya sido o se haya considerado dependiente; i 8.° Que así mismo renuncia para siempre todos los derechos i privilejios que de tales vínculos o dependencia pudieran derivarse.
Artículo 7
Art. 7.° Al respaldo de cada carta de naturaleza se entenderá la respectiva dilijencia de juramento o protesta firmada por el naturalizado, por el funcionario que haya recibido tal juramento o protesta, i por el secretario que haya presenciado el acto.
Artículo 8
Art. 8.° Cumplidos estos requisitos, se devolverá la carta de naturaleza al presidente o gobernador respectivo, para que ordene su copia i rejistro íntegramente, junto con la dilijencia de juramento o protesta, en un libro que se llevara a efecto en cada estado.
Artículo 9
Art. 9.° La copia i rejistro de que trata el artículo anterior, se autorizaran con las firmas del respectivo presidente o gobernador i su secretario de gobierno, i se anotarán en la carta de naturaleza, espresando la fecha en que se ha compulsado la copia, i el folio del libro en que queda rejistrada la carta.
Artículo 10De La Leí
Art. 10. El presidente o gobernador, inmediatamente después de cumplidas estas formalidades, remitirá la carta de naturaleza al funcionario que deba entregarla al agraciado, i elevará a la secretaria de lo interior i relaciones esteriores una copia de la dilijencia de juramento o protesta que este haya prestado, para que se haga constar circunstanciadamente en el rejistro nominal de naturalizados que, debe llevarse en dicha secretaria, con arreglo al artículo 5.° de la leí.
Artículo 11De La Lei, Deben Quedar Naturalizados En Cabeza Del Padre De Familia; 4
Art. 11. Este rejistro se formara asentando por partidas en su libro especial: 1.° El número que corresponda a la corta de naturaleza, i la fecha en que se haya espedido; 2.° El nombre i edad del naturalizado, la nación de que sea nativo, el gobierno de que se considere súbdito, i el tiempo que haya residido en la república; 3.° Su estado de soltero o casado; i si es casado, el nombre de su mujer i el nombre, edad i sexo de los hijos menores de veintiún años que, conforme al artículo 2.° de la lei, deben quedar naturalizados en cabeza del padre de familia; 4.° El gobierno del estado por el cual, i la fecha en que el naturalizado haya elevado su solicitud; 5.° La fecha i número del oficio en que el respectivo presidente o gobernador haya participado la prestación del correspondiente juramento o protesta, la fecha en que haya tenido lugar este acto i la autoridad que lo huya presidido.
Artículo 12
Art. 12. Al fin del mencionado rejistro, i para facilitar su examen, se insertará, en orden alfabético, una lista o índice nominal de los naturalizados, con espresion del número de la respectiva partida i del folio en que esta se encuentre.
Artículo 13
Art. 13. Desde la fecha de este decreto quedan derogados en todas sus partes los de 5 de junio de 1843 i 31 de agosto de 1848.