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decreto 2084 de 1994

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y objetivos previstos en la Ley 6º de 1971 y en la Ley 7º de 1991, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior, CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1418 del 6 de julio de 1994, estableció una medida de salvaguardia arancelaria para la importación de arroz originario de la República de Vietnam

Considerando · 3 motivos

Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1418 del 6 de julio de 1994, estableció una medida de salvaguardia arancelaria para la importación de arroz originario de la República de Vietnam;

Que las razones que motivaron el establecimiento de la salvaguardia arancelaria al arroz originario de la República de Vietnam aún persisten dadas las condiciones de producción y formación de precios del arroz que caracterizan a la economía de ese país;

Que por lo señalado anteriormente se hace necesario extender la medida de salvaguardia más allá del 31 de octubre de 1994, como está previsto en el Decreto 1418 de 1994;

Artículo 1Deróguese El Artículo Quinto Del Decreto 1418 Del 6 De Julio De 1994

º Deróguese el artículo quinto del Decreto 1418 del 6 de julio de 1994.

Artículo 2La Medida De Salvaguardia Prevista En El Decreto 1418 De 1994 Se Mantendrá Durante El Tiempo Necesario Para Evitar El Perjuicio Grave A La Producción Nacional De Arroz

º La medida de salvaguardia prevista en el Decreto 1418 de 1994 se mantendrá durante el tiempo necesario para evitar el perjuicio grave a la producción nacional de arroz. No obstante lo cual, y en concordancia con el artículo vigésimo tercero del Decreto 809 de 1994, será revisada antes del 6 de julio de 1995.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y objetivos previstos en la Ley 6º de 1971 y en la Ley 7º de 1991, previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio Exterior
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Social