Micelio

decreto 1722 de 1937

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Artículo 1De La Ley 48 De 1924, Deberán Tener Servicio Médico Y Enfermera Permanente Para El Cuidado Y Alimentación De Los Niños: Estos Establecimientos Estarán Bajo La Inmediata Vigilancia De La Sección De Protección Infantil Del Departamento Nacional De Higiene, Y Tendrán La Obligación De Rendir A Dicha Sección Mensualmente Todos Los Informes Y Datos Que Ella Solicite

Artículo primero. Treinta días después de publicado el presente Decreto en el Diario Oficial , las Salas Cunas de que trata el artículo 2° de la Ley 48 de 1924, deberán tener servicio médico y enfermera permanente para el cuidado y alimentación de los niños: Estos establecimientos estarán bajo la inmediata vigilancia de la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, y tendrán la obligación de rendir a dicha Sección mensualmente todos los informes y datos que ella solicite.

Artículo 2

Artículo segundo. En los lugares donde existan Centros de Protección Infantil de carácter oficial, los propietarios de las fábricas podrán celebrar contratos con los Directores de dichos Centros para que se les presten los servicios de que habla el artículo anterior, medíante el pago de treinta centavos ($ 0.30) mensuales por cada una de las obreras que trabajan en la fábrica, quedando los propietarios de éstas obligados a suministrar las cunas y el equipo de cama conveniente. En estos contratos no se tendrá en cuenta el hecho de que las trabajadoras de la fábrica tengan o no hijos en el momento de celebrarse el contrato.

Artículo 3

Artículo tercero. Todas las instituciones que se ocupen en Colombia en la protección de la infancia, sean oficiales o particulares, deberán rendir mensualmente a la Sección de Protección Infantil del Departamento Nacional de Higiene, todos los informes que se les soliciten en relación con la estadística, su administración, recursos para su funcionamiento, etc etc» El incumplimiento de los artículos 1° y 3° de este Decreto será sancionado con una multa de cien pesos ($ 100), por primera vez, y el doble en caso de reincidencia, multas que serán impuestas por el Director del Departamento Nacional de Higiene. Comuniquese y publiquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional