en uso de sus facultades legales
Artículo 1
° . Los derechos por la expedición de duplicados de la cédula de ciudadanía a que se refieren el artículo 12 del Decreto 944 de 1934, el artículo 4° del Decreto 691 de 1935 y el artículo 15 la del Decreto 948 de 1936, respectivamente, se harán efectivos a partir de la vigencia del presente Decreto, en estampillas de timbre nacional, que serán adheridas y anuladas por el Secretario del respectivo Jurado Electoral en el talón que se custodia en el archivo de la oficina, dejando la anotación correspondiente en el desprendible destinado al interesado.
Los Inspectores Nacionales de Cedulación vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma legal, debiendo informar sobre las irregularidades que anoten en sus visitas al señor Ministro de Gobierno, y a los respectivos funcionarios de Hacienda Nacional, quienes tendrán además el deber de practicar periódicamente visitas a los Jurados Electorales, para efectos de la fiscalización del impuesto.
Artículo 2La Expedición Del Duplicado Sin El Requisito A Que Se Refiere El Artículo Anterior Hará Incurrir A Los Funcionarios Que Lo Autoricen Con Su Firma En Las Sanciones Respectivas Determinadas En El Decreto 92 De 1932
°. La expedición del duplicado sin el requisito a que se refiere el Artículo anterior hará incurrir a los funcionarios que lo autoricen con su firma en las sanciones respectivas determinadas en el Decreto 92 de 1932.
Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
°. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Cópiese,