en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992
Artículo 1
º . Los límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde, contralor y personero, según corresponda.
Artículo 2
º . A partir del 1º de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las asambleas departamentales al momento de establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será: Categoría Límite máximo salarial $ Especial 7.022.132 Primera 5.948.800 Segunda 5.720.000 Tercera 4.918.400 Cuarta 4.918.400
Artículo 3
º . A partir del 1º de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar los concejos distritales y municipales al momento de establecer el salario mensual del respectivo alcalde será: Categoría Límite máximo salarial $ Especial 7.022.132 Primera 5.948.800 Segunda 4.290.000 Tercera 3.432.000 Cuarta 2.860.000 Quinta 2.288.000 Sexta 1.716.000
Artículo 4
º . El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de siete millones veintidós mil ciento treinta y dos pesos ($7.022.132).
Artículo 5
º . El límite máximo salarial a que se refiere el presente decreto comprende la asignación básica y los gastos de representación.
Artículo 6
º . Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año. Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Artículo 7
º . El salario de los contralores y personeros no podrá exceder el fijado para el respectivo gobernador o alcalde en los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto.
Artículo 8
º . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9
º . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000.